Sentencia Nº 5019/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013
Número de sentencia | 5019/12 |
Fecha | 19 Febrero 2013 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
[CCGP]GARCIA, Silvia-19.02.2013
DESPIDO - Despido indirecto: requisitos que debe cumplir el trabajador para acceder a la indemnización por despido
[] 1
A través del denominado despido indirecto (art. 246, LCT), el trabajador en forma unilateral puede denunciar el contrato de trabajo poniendo fin a la relación laboral. Cuando esa denuncia es motivada, para que el trabajador pueda acceder a la indemnización por despido, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que invoque una justa causa o injuria laboral, esto es denunciar el incumplimiento por parte del empleador de deberes contractuales propios de la relación de trabajo. No cualquier incumplimiento puede constituir injuria y erigirse en justa causa de despido. Para que el trabajador pueda considerarse despedido mediante este instituto debe existir una injuria tal de parte del empleador que impida la prosecución del vínculo laboral, es decir, la injuria -obrar contra derecho- para erigirse en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10. LCT. Cuando la injuria invocada por el trabajador para considerarse despedido fuere "justa causa", y ésta fuese acreditada, tendrá derecho a percibir las mismas indemnizaciones previstas para el despido sin causa por parte del empleador. [...]; b) en la mayoría de las controversias es exigible que el trabajador, previo a disolver el vínculo, intime a su empleador a cesar con su accionar doloso y/o a subsanar sus incumplimientos u omisiones. Es decir, para que se configure la injuria determinante del despido indirecto es necesario que haya existido intimación previa que posibilite el saneamiento y, por lo tanto, la prosecución del vínculo laboral, exigencia que se funda en los principios de buena fe y mantenimiento del contrato de trabajo (art. 63 y 10, LCT) (ver Ackerman - Sudera: "Extinción de la Relación L.". ps. 268/269; edit. R.C. 2008); y c) por su parte, el art. 243, LCT, dispone que la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciere el trabajador, deberá comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato
DESPIDO - Despido indirecto: recaudos para la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa
[] 2.
Dos son los recaudos formales exigidos por [el art. 243 LCT para la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa] ..., la notificación por escrito, y la expresión por parte del trabajador, lo "suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato", y en tal sentido la descripción del incumplimiento imputado al empleador debe ser precisa y autosuficiente, de modo que conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la decisión resolutoria, no cumpliendo con tales requisitos cuando se utilicen frases ambiguas o genéricas, debiéndose especificar en forma concreta y precisa cuál es el incumplimiento que se estima constitutivo de la injuria así como las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que habría acontecido para que, en definitiva, sea valorada en cada caso en concreto por el juez (art. 242, LCT).
DESPIDO - Despido indirecto: la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo satisface las exigencias del art. 243 LCT cuando el empleador no podía ignorar la causa que determinó esa denuncia decidida por el trabajador.
[] 3.
Si bien en principio las formalidades establecidas por el art. 243, LCT, son de cumplimiento imprescindibles cuando el trabajador invoca la extinción del contrato con justa causa, satisfacen las exigencias de dicho artículo, la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo (despido indirecto), si el empleador no pudo ignorar la causa que determinó esa denuncia decidida por el trabajador; o dicho de otra manera, cuando el empleador no podía ignorar los hechos a que alude como motivación de la medida y que exhiben una manifiesta correlación entre las circunstancias anteriores y la comunicación de la extinción de la relación laboral.
DESPIDO - Despido indirecto: principio de invariabilidad de la causa de despido.
El art. 243 LCT, consagra el principio de invariabilidad de la causa de despido según el cual, ante la demanda que promoviere posteriormente el trabajador, no se admitirá la modificación ni ampliación de la causal de despido consignada en la comunicación resolutoria. Dicho principio está dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio de derecho de defensa en juicio de la parte a la cual se le comunicó la decisión resolutoria. De no cumplirse y respetarse este recaudo, el destinatario (en el caso, la empleadora) carecería de la posibilidad de analizar le pertinencia de la medida resolutoria, y -consecuentemente- de argumentar en favor de su derecho en los escritos constitutivos de la litis (ver P.M.Á.(.P.F.(.): "Tratado Jurisprudencial y D.. Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales", Tomo I, ps. 463/464; edit. La Ley 2010).
LABORAL – Licencia por maternidad: asignación sustitutiva del salario. [] 4. El art. 177, LCT, dispone una licencia para el personal femenino durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días posteriores al mismo (90 días). En ese período de licencia no se abona sueldo -pues la trabajadora no se encuentra a disposición del empleador- sino que recibe esta asignación que le confiere el sistema de seguridad social, consistente en el pago de una suma dineraria igual a la remuneración que hubiera debido percibir en su empleo. En nuestro régimen de asignaciones familiares de la ley 24.714, en su art. 6º, las contingencias de maternidad y nacimiento de hijo dan lugar a las asignaciones por hijo, por maternidad, prenatal y por nacimiento (ver Romualdi, E.E.; "Teoría y práctica del Derecho del trabajo y de la seguridad social"; Ed. Lexis Nexis, ed. 2006, pag. 557; E., C.A., "Contrato de trabajo", Ed. Astrea, T 2, pag. 55; "Ley de Contrato de Trabajo"; O., H., coordinador, Ed. R.C., ed. 2011, T.I., pag. 509). Los trabajadores deben notificar o hacer saber a sus respectivos empleadores toda modificación que tenga lugar acerca de sus cargas y relaciones de familia, acompañando la documentación que las acredite; estas novedades deben ser informadas por los últimos a la ANSeS por medio del aludido programa "Mi Simplificación". Esto debe tener lugar en tiempo oportuno, para permitir la liquidación de las asignaciones cuando el trabajador las solicite al organismo mencionado (ver Informe especial: Manifestaciones de la protección a la maternidad: asignación sustitutiva del salario - lactancia - periodo de excedencia, C., E.; Publicado en: IMP 2010-10, 207). Queda claro que el empleador queda eximido de pagar la remuneración durante el tiempo que la trabajadora goza de la licencia por maternidad, la que se ve sustituida por la llamada asignación familiar por maternidad que está a cargo del sistema de seguridad social; ésta consiste en el pago de una suma igual a la primera. [CCGP]GARCIA, Silvia-19.02.2013 LABORAL – Licencia por vacaciones: el trabajador debe percibir un importe similar al que hubiese correspondido en caso de encontrarse en actividad. [] 5. El art. 155, LCT dispone: "El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones...", y en el caso de los trabajadores remunerados con sueldo mensual, para determinar la retribución que le corresponde por vacación, se debe dividir por 25 el importe del sueldo que perciba al momento del otorgamiento. Con ello se procura que durante dicho período el trabajador perciba un importe similar al que hubiese correspondido en caso de encontrarse en actividad. [...] El dependiente, en consecuencia, debe percibir por tiempo de trabajo efectivo exactamente lo que hubiera devengado con prescindencia de las vacaciones. "Por esta razón no debe realizarse ningún cálculo ficto, por ejemplo tomando como valor el día del sueldo dividido por 30, sino que debe dividirse el sueldo por el número de días que tenga el mes correspondiente (28, 29, 30 o 31) y el cociente debe ser multiplicado por el número de días (corridos) no comprendidos en el período vacacional (ver F.M.J.C.: "Tratado Práctico de Derecho de Trabajo", Tomo II, p. 1707; 3ª edición actualizada y ampliada; edit. La Ley 2007). [CCGP]GARCIA, Silvia-19.02.2013 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GARCIA, S.M.c., G. s/COBRO DE HABERES" (expte. Nº 5019/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la CÁMARA dijo: -I. Antecedentes del caso: a) S.M.G. promovió demanda laboral contra G.D., titular de la confitería "Olar", por la suma de $ 24.629,03, o lo que en más o en menos surja de la prueba, más intereses desde la fecha del distracto, con costas. Expresó que el día 13 de diciembre de 2007 comenzó a trabajar en la confitería "Olar" bajo las órdenes de la demandada. Que la relación era "de tensión cuando llegaba el día de pago, ya que nunca se cobraba a término y en épocas de aguinaldo se pagaba en cuenta gotas". Manifestó que cuando se disponía a tomar las vacaciones correspondientes al año 2008, le pidió a su empleadora si se las podía pagar pues tenía que viajar por un problema familiar, y ante la negativa, dijo que concurrió al Sindicato UTHGRA donde le asesoraron, para luego hacer "la correspondiente intimación reclamando el pago de las vacaciones y las diferencias salariales respecto de su categoría, de acuerdo al Convenio Gastronómico". Señaló que la accionada puso a su disposición la liquidación de las vacaciones y rechazó la existencia de diferencias salariales, negativa por la cual se consideró...
LABORAL – Licencia por maternidad: asignación sustitutiva del salario. [] 4. El art. 177, LCT, dispone una licencia para el personal femenino durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días posteriores al mismo (90 días). En ese período de licencia no se abona sueldo -pues la trabajadora no se encuentra a disposición del empleador- sino que recibe esta asignación que le confiere el sistema de seguridad social, consistente en el pago de una suma dineraria igual a la remuneración que hubiera debido percibir en su empleo. En nuestro régimen de asignaciones familiares de la ley 24.714, en su art. 6º, las contingencias de maternidad y nacimiento de hijo dan lugar a las asignaciones por hijo, por maternidad, prenatal y por nacimiento (ver Romualdi, E.E.; "Teoría y práctica del Derecho del trabajo y de la seguridad social"; Ed. Lexis Nexis, ed. 2006, pag. 557; E., C.A., "Contrato de trabajo", Ed. Astrea, T 2, pag. 55; "Ley de Contrato de Trabajo"; O., H., coordinador, Ed. R.C., ed. 2011, T.I., pag. 509). Los trabajadores deben notificar o hacer saber a sus respectivos empleadores toda modificación que tenga lugar acerca de sus cargas y relaciones de familia, acompañando la documentación que las acredite; estas novedades deben ser informadas por los últimos a la ANSeS por medio del aludido programa "Mi Simplificación". Esto debe tener lugar en tiempo oportuno, para permitir la liquidación de las asignaciones cuando el trabajador las solicite al organismo mencionado (ver Informe especial: Manifestaciones de la protección a la maternidad: asignación sustitutiva del salario - lactancia - periodo de excedencia, C., E.; Publicado en: IMP 2010-10, 207). Queda claro que el empleador queda eximido de pagar la remuneración durante el tiempo que la trabajadora goza de la licencia por maternidad, la que se ve sustituida por la llamada asignación familiar por maternidad que está a cargo del sistema de seguridad social; ésta consiste en el pago de una suma igual a la primera. [CCGP]GARCIA, Silvia-19.02.2013 LABORAL – Licencia por vacaciones: el trabajador debe percibir un importe similar al que hubiese correspondido en caso de encontrarse en actividad. [] 5. El art. 155, LCT dispone: "El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones...", y en el caso de los trabajadores remunerados con sueldo mensual, para determinar la retribución que le corresponde por vacación, se debe dividir por 25 el importe del sueldo que perciba al momento del otorgamiento. Con ello se procura que durante dicho período el trabajador perciba un importe similar al que hubiese correspondido en caso de encontrarse en actividad. [...] El dependiente, en consecuencia, debe percibir por tiempo de trabajo efectivo exactamente lo que hubiera devengado con prescindencia de las vacaciones. "Por esta razón no debe realizarse ningún cálculo ficto, por ejemplo tomando como valor el día del sueldo dividido por 30, sino que debe dividirse el sueldo por el número de días que tenga el mes correspondiente (28, 29, 30 o 31) y el cociente debe ser multiplicado por el número de días (corridos) no comprendidos en el período vacacional (ver F.M.J.C.: "Tratado Práctico de Derecho de Trabajo", Tomo II, p. 1707; 3ª edición actualizada y ampliada; edit. La Ley 2007). [CCGP]GARCIA, Silvia-19.02.2013 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GARCIA, S.M.c., G. s/COBRO DE HABERES" (expte. Nº 5019/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la CÁMARA dijo: -I. Antecedentes del caso: a) S.M.G. promovió demanda laboral contra G.D., titular de la confitería "Olar", por la suma de $ 24.629,03, o lo que en más o en menos surja de la prueba, más intereses desde la fecha del distracto, con costas. Expresó que el día 13 de diciembre de 2007 comenzó a trabajar en la confitería "Olar" bajo las órdenes de la demandada. Que la relación era "de tensión cuando llegaba el día de pago, ya que nunca se cobraba a término y en épocas de aguinaldo se pagaba en cuenta gotas". Manifestó que cuando se disponía a tomar las vacaciones correspondientes al año 2008, le pidió a su empleadora si se las podía pagar pues tenía que viajar por un problema familiar, y ante la negativa, dijo que concurrió al Sindicato UTHGRA donde le asesoraron, para luego hacer "la correspondiente intimación reclamando el pago de las vacaciones y las diferencias salariales respecto de su categoría, de acuerdo al Convenio Gastronómico". Señaló que la accionada puso a su disposición la liquidación de las vacaciones y rechazó la existencia de diferencias salariales, negativa por la cual se consideró...
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