Sentencia Nº 50003 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha12 Agosto 2019
Número de sentencia50003
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 596 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL - Dr. D.A..

General Pico, 13 de abril de 2020.-

VISTOS:

Este Legajo N° 50003 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M. NESTOR FABIAN S/ ENCUBRIMIENTO AGRAVADO (DEN.: B.J.M.)” y su acumulado Legajo Nº 49847 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M. NESTOR FABIAN S/ ENCUBRIMIENTO AGRAVADO (DAM.: E.J.M., y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION DOLOSA -DOS HECHOS- (art. 277 inc. 1 apartado "c", inc. 3 apartado "c" del C.P.) en Legajos N° 50003 y N° 49487, en CONCURSO REAL (art. 55 del C.P.) contra el imputado N.F.M., DNI: 32.447.712, argentino, nacido el 15/04/1986 en la ciudad de Mendoza, provincia de Mendoza, albañil, soltero, hijo de O.F.M. y de E.C.R., de estudios primarios completos, con domicilio real en calle J.D.P.N.° 565 de la localidad de Caleufú, provincia de La Pampa; cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular Dr. M.E.H.G.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.D.D.A.C..

2. Antecedentes del caso. El hecho que diera origen al Legajo Nº 50003 ha quedado descripto de la siguiente manera: haber tenido en su poder N.F.M., el día 29/08/2019 en su domicilio y dentro del vehículo automotor marca Peugeot, Modelo Partner, dominio CWI-967, y del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, dominio KXA-569, los siguientes elementos: 40 litros de Gas Oil, un termo de 1 It. color plateado sin tapa, también tres garrafas, dos color blanco y una color verde y una pala ancha cabo color amarillo, una cuchilla tipo carnicero cabo color blanco y un cuchillo cabo de madera de unos 15cm. de largo; como así también una amoladora marca "D." de 9 pulgadas, con una extensión de cable color blanco, elementos que fueran sustraídos el día 12/08/2019 del establecimiento rural ubicado sobre la vera Este de la Ruta Provincial N° 9, a la altura del Km 52, más precisamente en el Lote 1 del Departamento Trenel.-

Mientras que el hecho que diera origen al Legajo 49847 ha quedado descripto de la siguiente manera: haber tenido en su poder N.F.M., el día 29/08/2019, dentro del vehículo automotor marca Peugeot, Modelo Partner, dominio CWI-967, una caja de herramientas, de chapa color negra, con mango de plástico del mismo color, con logo de marca "J.D." en uno de los extremos, que contiene llaves varias de marca "C.", "B." y otras marcas y una manguera color azul; elementos que fueran sustraídos entre los días 13/06/2019 y 19/07/2019, del predio rural denominado "La Dora", ubicado en Ruta Provincial N°4, al kilómetro 95.

El Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Particular y el Fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 12 de marzo de 2020 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría:

Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- puede ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L., quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: ”… La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias...”

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)”.

Las pruebas enumeradas en el acuerdo corroboran la confesión, ellas son:

Legajo 50003:

1-Acta de Procedimiento: En la Subcomisaria de la localidad de A., Departamento Trenel, de la provincia de La Pampa, a los 29 días del mes d Agosto del año 2.019, siendo horas 01:35, circunstancias en las que me encontraba efectuando patrullaje en zona rural junto al Cabo 1° de Policía J.N.A.G., a bordo de legajo policial N° 2751, adscripto a esta, es que momentos que transitábamos un trayecto por Ruta Provincial N° 9, en dirección hacia el cardinal Norte, es que en cercanías al Km. 62 observamos un vehículo automotor de menor porte detenido en la banquina del cardinal Este, con el frente hacia el cardinal Norte (hacia Ingeniero Luiggi), circunstancia que acaparo nuestra atención. Al acercarnos al rodado mencionado y al notar nuestra presencia, retoma la marcha y gira en "U", con intención de circula hacia el cardinal Sur (hacia Caleufú). Consecuentemente, procedemos a efectuar seña para que detenga la marcha activando sistema de balizas identificatorias, con el propósito de efectuar la correcta identificación del vehículo y sus ocupantes. En ese momento constatamos que se trata, de un automóvil marca VOLKSWAGEN, modelo Gol, 4 puertas, color blanco, vidrios polarizados, dominio KXA-569, el cual es conducido por el ciudadano N.F.M., D.NI.: 32.447.712, domiciliado en C.J.D.P.N.° 565, de la localidad de Caleufú, L.P. En este momento se observa a simple vista la presencia de 3 bidones de 20 litros aproximadamente cada uno de ellos y una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR