Sentecia definitiva Nº 50 de Secretaría Civil STJ N1, 15-06-2010
Fecha | 15 Junio 2010 |
Número de sentencia | 50 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24039/09-STJ-
SENTENCIA Nº 50
///MA, 15 de junio de 2010.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.I.B., V.H.S.N. y L.L. con la presencia del señor Secretario doctor W.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HERNANDEZ, ISABEL s/SUCESION TESTAMENTARIA s/CASACION” (Expte. Nº 24039/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por los pretensos sucesores de la causante a fs. 172/179, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor A.I.B. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 172/179 por los pretensos sucesores de la causante contra la Sentencia Nº 126 de fecha 28 de abril de 2009, dictada a fs. 165/166 y vta. de autos; que rechazó el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez denegó la///.- ///.-declaratoria de herederos a favor de los presentantes de fs. 20/22, solicitada por D.H..
Contra lo así resuelto los recurrentes se agravian en primer lugar por errónea aplicación de los arts. 707 del CPCyC. y 3314 del Código Civil. Ello así, pues consideran que, de acuerdo a dichas normas, cuando los herederos testamentarios son citados a estar a derecho en los términos del art. 707 del CPCyC., el objetivo central de dicha citación es que los citados acepten o repudien la herencia que les ha sido notificada y, entonces, en casos como el de autos no es necesaria una nueva intimación en el marco del art. 3314 del Código Civil. Por ello, entienden que no es correcta la télesis normativa empleada en la sentencia de Cámara, ya que no es necesario que, primero, los herederos testamentarios se presenten al expediente y luego, si no han repudiado o aceptado la herencia en aquella oportunidad, que los terceros interesados –en este caso su parte como coherederos- deban intimarlos a que así lo hagan. Concluyen sobre este punto que, habiendo sido debidamente convocados los pretensos herederos testamentarios a presentarse en el expediente a aceptar o repudiar la herencia y, no habiéndolo así hecho –en el término común que al efecto establecen los arts. 707 del CPCyC. y 3314 C.C.-, debe tenérselos por renunciados (renuncia tácita) a la misma.
Por otra parte, los recurrentes alegan que la sentencia sub examine –al igual que...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24039/09-STJ-
SENTENCIA Nº 50
///MA, 15 de junio de 2010.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.I.B., V.H.S.N. y L.L. con la presencia del señor Secretario doctor W.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HERNANDEZ, ISABEL s/SUCESION TESTAMENTARIA s/CASACION” (Expte. Nº 24039/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por los pretensos sucesores de la causante a fs. 172/179, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor A.I.B. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 172/179 por los pretensos sucesores de la causante contra la Sentencia Nº 126 de fecha 28 de abril de 2009, dictada a fs. 165/166 y vta. de autos; que rechazó el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez denegó la///.- ///.-declaratoria de herederos a favor de los presentantes de fs. 20/22, solicitada por D.H..
Contra lo así resuelto los recurrentes se agravian en primer lugar por errónea aplicación de los arts. 707 del CPCyC. y 3314 del Código Civil. Ello así, pues consideran que, de acuerdo a dichas normas, cuando los herederos testamentarios son citados a estar a derecho en los términos del art. 707 del CPCyC., el objetivo central de dicha citación es que los citados acepten o repudien la herencia que les ha sido notificada y, entonces, en casos como el de autos no es necesaria una nueva intimación en el marco del art. 3314 del Código Civil. Por ello, entienden que no es correcta la télesis normativa empleada en la sentencia de Cámara, ya que no es necesario que, primero, los herederos testamentarios se presenten al expediente y luego, si no han repudiado o aceptado la herencia en aquella oportunidad, que los terceros interesados –en este caso su parte como coherederos- deban intimarlos a que así lo hagan. Concluyen sobre este punto que, habiendo sido debidamente convocados los pretensos herederos testamentarios a presentarse en el expediente a aceptar o repudiar la herencia y, no habiéndolo así hecho –en el término común que al efecto establecen los arts. 707 del CPCyC. y 3314 C.C.-, debe tenérselos por renunciados (renuncia tácita) a la misma.
Por otra parte, los recurrentes alegan que la sentencia sub examine –al igual que...
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