Sentecia definitiva Nº 50 de Secretaría Penal STJ N2, 14-03-2017
Fecha | 14 Marzo 2017 |
Número de sentencia | 50 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
///MA, 14 de marzo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NARVÁEZ, Mario Ezequiel; URRA, Gustavo Maximiliano; SEPÚLVEDA, Yonathan Agustín y OVADILLA, Francisco s/Robo en lugar poblado y en banda (Incidente) s/Casación” (Expte.Nº 28996/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 371, del 27 de octubre de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo que interesa- rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa de Gustavo Maximiliano Urra respecto de la Sentencia Interlocutoria Nº 597/16 de el Juzgado de Instrucción N° 2 de Cipolletti, que ordenó el procesamiento y prisión preventiva del mencionado, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por efracción, escalamiento y en poblado y en banda (arts. 45 y 167 incs. 2º, 3º y 4º en función del art. 163 inc. 4º C.P.).
Contra lo decidido, el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo deduce recurso de casación, que es concedido por el Tribunal a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
El letrado manifiesta cumplir los requisitos formales del recurso y señala que se agravia por la violación de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, puesto que la resolución resulta arbitraria en tanto vulnera la ley formal y la doctrina legal aplicables (arts. 3, 6, 54, 98 y 287 C.P.P.), lo que la torna nula. Cita doctrina en apoyo de su postura.
En tal sentido, recuerda que la prisión preventiva procede en los casos estrictamente necesarios para neutralizar la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación, y alega que en autos no hay fundamentos para imponer la medida cautelar.
Refiere asimismo que la calificación del hecho permite tanto una suspensión del juicio a prueba como la imposición de una pena en suspenso, por lo que su pupilo no tendría motivos para fugarse, y señala la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que establece
/// que en tales situaciones nunca procede imponer prisión preventiva (cita el fallo “Hernández” de este Cuerpo).
Asimismo, argumenta que tampoco es admisible que se funde la prisión preventiva en las reiteradas incomparecencias del señor Urra y en el hecho de que este no se encontrara en su casa las veinticuatro horas del día. Sobre el punto agrega que...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NARVÁEZ, Mario Ezequiel; URRA, Gustavo Maximiliano; SEPÚLVEDA, Yonathan Agustín y OVADILLA, Francisco s/Robo en lugar poblado y en banda (Incidente) s/Casación” (Expte.Nº 28996/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 371, del 27 de octubre de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo que interesa- rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa de Gustavo Maximiliano Urra respecto de la Sentencia Interlocutoria Nº 597/16 de el Juzgado de Instrucción N° 2 de Cipolletti, que ordenó el procesamiento y prisión preventiva del mencionado, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por efracción, escalamiento y en poblado y en banda (arts. 45 y 167 incs. 2º, 3º y 4º en función del art. 163 inc. 4º C.P.).
Contra lo decidido, el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo deduce recurso de casación, que es concedido por el Tribunal a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
El letrado manifiesta cumplir los requisitos formales del recurso y señala que se agravia por la violación de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, puesto que la resolución resulta arbitraria en tanto vulnera la ley formal y la doctrina legal aplicables (arts. 3, 6, 54, 98 y 287 C.P.P.), lo que la torna nula. Cita doctrina en apoyo de su postura.
En tal sentido, recuerda que la prisión preventiva procede en los casos estrictamente necesarios para neutralizar la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación, y alega que en autos no hay fundamentos para imponer la medida cautelar.
Refiere asimismo que la calificación del hecho permite tanto una suspensión del juicio a prueba como la imposición de una pena en suspenso, por lo que su pupilo no tendría motivos para fugarse, y señala la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que establece
/// que en tales situaciones nunca procede imponer prisión preventiva (cita el fallo “Hernández” de este Cuerpo).
Asimismo, argumenta que tampoco es admisible que se funde la prisión preventiva en las reiteradas incomparecencias del señor Urra y en el hecho de que este no se encontrara en su casa las veinticuatro horas del día. Sobre el punto agrega que...
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