Sentecia definitiva Nº 50 de Secretaría Penal STJ N2, 09-04-2014

Fecha09 Abril 2014
Número de sentencia50
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26574/13 STJ
SENTENCIA Nº: 50
PROCESADOS: CANALES GUSTAVO ARIEL NOGAR NELSON NICOLINO
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN POBLADO Y EN BANDA EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE DOMICILIO
OBJETO: RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 09/04/14
FIRMANTES: PICCININI ZARATIEGUI EN DISIDENCIA (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) APCARIAN MANSILLA - BAROTTO
///MA, de abril de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, con la presidencia del último de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CANALES, Gustavo Ariel; CARCAMO, Yonathan Mario y NOGAR, Nelson Nicolo s/Robo agravado s/ Inconstitucionalidad s/Casación” (Expte.Nº 26574/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 101, de fecha 13 de mayo de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió:

“1.- Condenando al procesado Gustavo Ariel Canales a la pena de seis (6) años de prisión efectiva, accesorias del art. 12 CP y costas, por ser coautor de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego, en poblado y en banda, en grado de tentativa, en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y resistencia a la autoridad, en concurso
///2.- real con violación de domicilio (arts. 12, 29 inc. 3º, 42, 45, 54, 55, 166 inc. 2º, 189 bis, inc. 2º, tercer párrafo, 239 y 150 del C Penal), manteniendo la declaración de segunda reincidencia; imponiéndole en carácter de pena única, comprensiva de la impuesta en la presente causa y la discernida en la causa nro. 3767/10-CC3ra., la de siete (7) años y nueve (9) meses de prisión efectiva, accesorias del art. 12, CP, costas del proceso, manteniendo la declaración de segunda reincidencia (art. 55 y 58, C Penal).

“2.- Condenando al procesado Nelson Nicolino Nogar a la pena de cinco (5) años de prisión efectiva, accesorias del art. 12 CP y costas, por ser coautor de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego, en poblado y en banda, en grado de tentativa, en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y resistencia a la autoridad, en concurso real con violación de domicilio (arts. 12, 29 inc. 3º, 42, 45, 54, 55, 166 inc. 2º, 189 bis, inc. 2º, tercer párrafo, 239 y 150 del C Penal), manteniendo la declaración de segunda reincidencia; imponiéndole en carácter de pena única, comprensiva de la impuesta en la presente causa y la discernida en la causa nro. 4791/JC18, la de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión efectiva, accesorias del art. 12, CP, costas del proceso, manteniendo la declaración de segunda reincidencia (art. 55 y 58, C Penal).

“3.- Condenando al procesado Yonathan Mario Carcamo a la pena de cuatro (4) años de prisión efectiva, accesorias del art. 12 CP y costas, por ser coautor de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego, en poblado y en
///3.- banda, en grado de tentativa, en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y resistencia a la autoridad, en concurso real con violación de domicilio (arts. 12, 29 inc. 3º, 42, 45, 54, 55, 166 inc. 2º, 189 bis, inc. 2º, tercer párrafo, 239 y 150 del C Penal)” (fs. 667/669).

Asimismo, procedió al decomiso de los elementos identificados a fs. 669.

1.2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Oficial doctora Mariana Serra, en representación de Gustavo Ariel Canales y Nelson Nicolino Nogar, interpuso recurso de inconstitucionalidad (art. 444 C.P.P.) y en forma subsidiaria el recurso de casación (art. 429 incs. 1 y 2 C.P.P.), que fueron declarados admisibles por el a quo y luego por este Superior Tribunal, de los que se dio intervención a la Defensoría General y posterior traslado a la Fiscalía General.

1.3.- El día 11 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la incomparecencia de las partes, ocasión en la que se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la Fiscalía General, lo que así se cumplimentó. Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios:

2.1.- Recurso de inconstitucionalidad:

La señora Defensora Penal alega que la sentencia puesta en crisis impone una pena mayor a la solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal aplicando a contrario sensu lo dispuesto por el art. 385 último párrafo
///4.- del Código Procesal Penal, con lo cual se infringen principios constitucionales tales como la división de funciones de los órganos encargados de acusar y juzgar, el derecho de defensa, el principio de contradicción, el de congruencia, la reformatio in peius y la igualdad de armas que debe existir en todo proceso.

Hace referencia a que el sentenciante expone que “si bien la fiscalía ha solicitado penas inferiores a las propuestas en los precedentes párrafos, el Tribunal no se encuentra vinculado por su pedido (vid. art. 385 último párrafo C.P.P. a contrario sensu)”.

Expresa que ese razonamiento, en cuanto habilitaría a los magistrados a imponer en los juicios criminales mayor pena que la solicitada por el acusador público, se contrapone abiertamente con normas de jerarquía constitucional (arts. 18 y 24 C.Nac.; 8.5 CADH; 14.1 PIDCyP; 26 DADyDH y 11.1 DUDH), argumentando así el remedio procesal presentado a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 385 último párrafo de la ley ritual.

2.2.- Recurso subsidiario de casación:

La presentante cita los fundamentos de la tercera cuestión de la sentencia impugnada y afirma que el a quo se consideró facultado para imponer una mayor pena que la pedida por la Fiscalía de Cámara conforme una interpretación a contrario sensu del art. 385 última parte del rito que regula la actividad del Juez Correccional, imponiendo a sus defendidos una pena seis y cinco años de prisión cuando la solicitada por la Fiscalía fue de cuatro años para ambos imputados.

///5.
Entiende así que el juzgador efectuó una valoración arbitraria e irrazonable de las pautas de mensuración de la pena contempladas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, por cuanto priorizó para graduar las mismas las pautas agravantes, restándoles valor a las atenuantes que superan las primeras.

Agrega que el Tribunal tuvo en cuenta el arrepentimiento de sus defendidos, la no aplicación de violencia física e inexistencia de perjuicios económicos para con las víctimas, y no obstante ello se apartó considerablemente del monto solicitado por la Fiscalía de cuatro años de prisión; monto que más allá del arrepentimiento brindado por sus defendidos superaba el mínimo de tres años y cuatro meses que corresponde a la figura en cuestión en grado de tentativa.

Sigue diciendo la letrada que para justificar ese monto de pena y ese plus superior al pedido por el acusador público tuvo en cuenta principalmente como pautas agravantes la existencia de antecedentes computables de sus defendidos, lo que pone en jaque el principio de prohibición de la doble valoración.

En apoyo de su postura cita jurisprudencia y, por último, solicita en forma subsidiaria se haga lugar al planteo casatorio y se declare la nulidad en lo referente a la imposición de pena por resultar ella infundada y por ende arbitraria.

3.- Dictamen de la Defensoría General:

La señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí considera que el escrito recursivo se ajusta a
///6.- derecho, adhiriendo a cada uno de los fundamentos expuestos por compartirlos plenamente.

Señala que la intempestiva aplicación de una pena mayor a la peticionada por el Fiscal implica una violación al derecho de defensa en juicio y configura un cercenamiento del principio de congruencia en virtud de que es la acusación la que establece el grado de afectación que sufrió la sociedad para el caso concreto, y cuál es la cantidad de reparación con la que la misma se conforma, por lo que omitiendo considerar la petición de la acusación pública también se torna arbitraria la sentencia.

Asimismo considera violado el principio del proceso contradictorio, propio de un estado democrático de gobierno (arts. 18 C.Nac., art. 8.2, b, c, d y f CADH y 14.3, a y b PIDCyP, entre otros), ya que el quantum de la pena no fue objeto de discusión en la extensión impuesta por el juzgador.

Estima que el nuevo paradigma del derecho penal impone al Juez imparcial los límites delineados por la acusación y restringen sus facultades de imposición de pena al quantum solicitado por el fiscal. Debe partirse sigue diciendo- del análisis de las normas constitucionales, con anclaje en el artículo constitucional que impone que toda pena debe estar precedida de un juicio, donde se respeten los derechos y garantías de la persona imputada por un hecho determinado, siendo de especial relevancia el derecho de defensa y debido proceso regido por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.

De tal modo, entiende que el acto de acusación no solo
///7.- debe contemplar la descripción de la base fáctica que delimita el objeto del juicio, sino que su calificación legal y la formulación de la pretensión punitiva también están abarcadas por él incluyendo ineludiblemente- una propuesta fundada sobre la determinación de la pena, de manera tal que la defensa del imputado conozca las circunstancias consideradas...

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