Sentecia interlocutoria Nº 50 de Secretaría Civil STJ N1, 02-08-2016

Número de sentencia50
Fecha02 Agosto 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28551/16-STJ-
AUTO INTERL. Nº 50

///MA, 2 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ Queja en: “HERNANDEZ, Ester Graciela y O. c/SEPULVEDA, Héctor A. y Otros s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 28551/16-STJ), puestas a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:
Por intermedio del presente la codemandada Municipalidad de General Roca pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 03.05.16 obrante a fs. 24/29 de las presentes actuaciones.
La recurrente alega que la resolución impugnada incurre en arbitrariedad, falta de fundamentación y violación de los arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 164 del CPCyC., al excluir de la concesión del recurso de casación interpuesto por su parte lo relativo a la imposición de intereses. Señala que de una simple lectura de los considerandos que plasman el razonamiento judicial, es decir, donde el Tribunal realiza la valoración y merituación de la admisibilidad formal y material de los recursos impetrados por las partes, no surge la ponderación de ningún argumento referido a la imposición de intereses.
Por otra parte, advierte que el argumento referido a la improcedencia del recurso sobre la imposición de intereses es falaz e incorrecto, pues -a su criterio- la valoración y cuantificación del rubro daño moral jamás quedó -al menos para su parte- firme.
Entiende que las condiciones del reenvío son para el dictado de un nuevo fallo estableciendo una nueva valoración y cuantificación del rubro. Concluye que la sentencia de Cámara no puede transgredir la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia dictada en el precedente “Loza Longo” (Se. del 27.05.2010).
Ingresando al análisis del recurso de hecho y examinado el mérito de la queja articulada, ante todo hay que recordar que este Cuerpo tiene reiteradamente dicho que los Tribunales de grado han de extremar su cuidado en el cumplimiento del requisito de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten.
Dicho ello se impone observar que la sentencia en examen no cumple debidamente con...

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