Sentencia Nº 5 de Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 14-02-2017
Juez | María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín. |
Número de sentencia | 5 |
Fecha | 14 Febrero 2017 |
Emisor | Sala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NÚMERO: CINCO.-
En la ciudad de Córdoba, a los CATORCE días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete, siendo las ONCE hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ERSA URBANO S.A. C\/ TARICCO, VICTOR JUAN. ORDINARIO CUMPLIMIENTO \/ RESOLUCION DE CONTRATO. RECURSO DIRECTO (CIVIL). EXPTE. 2848008\/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la demandada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde ?------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.---------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:---------------
I. El Sr. Víctor Juan Taricco, con el patrocinio letrado de los Dres. Vicente Aznar y Juan Sebastián Ghirardi, interpone recurso directo en estos autos caratulados: “ERSA URBANO S.A. C\/ TARICCO VICTOR JUAN- ORDINARIO- CUMPLIMIENTO\/RESOLUCIÓN DE CONTRATO- RECURSO DIRECTO (CIVIL)” (Expte. 2848008\/36), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, C. de P. C. (mediante Auto n° 25 del 22\/02\/16) oportunamente deducido contra la Sentencia n° 69 de fecha 17 de junio de 2014.
En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, C. de P. C., corriéndose traslado a la parte actora, el que fue evacuado por intermedio de los Dres. Ezequiel Roitman y Horacio Roitman tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 55\/67 de los presentes.
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 79), queda la causa en estado de dictar resolución.
II. Los conceptos que informan la presentación directa pueden sintetizarse de la siguiente forma:
El impugnante aduce que el rechazo de la casación deviene viciado puesto que omite considerar todos los motivos en los cuales se basó la impugnación extraordinaria (incongruencia, falta de fundamentación, no contradicción e identidad).
Agrega que la denegatoria carece de toda fundamentación al incurrir en meras afirmaciones dogmáticas sin conexión al caso concreto, ya que en abstracto no sólo sirven para desestimar este recurso sino que también puede aplicarse a cualquiera.
En definitiva, expone que la Cámara no trata uno a uno los agravios que informan el recurso ni dice por qué no existen los errores lógicos que se endilgan al fallo y tampoco explica cuál era el razonamiento lógicamente correcto que se había seguido para construirlo de modo ordenado y coherente.
Hace reserva del caso federal.
III. Así reseñada la queja, y luego de un detenido estudio de las constancias de la causa, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido toda vez que la confrontación de la sentencia y la casación demuestra la exactitud del juicio desestimatorio efectuado por el órgano jurisdiccional de Alzada, que-por ello mismo- deber ser mantenido.
Sucede que tal como se consigna en la repulsa, los reproches lucen inexistentes o se diluyen en una mera discrepancia con el criterio sustancial que presidiera la decisión atacada lo que conforma un aspecto que remitiendo a un eventual yerro in iudicando, es ajeno al recurso de casación por el motivo intentado.
IV. Aún así, en orden a satisfacer en mejor medida el ánimo de la recurrente, corresponde a esta Sala desarrollar argumentalmente las razones obstativas de las censuras casatorias.
En cumplimiento de tal tarea, deviene impostergable memorar que en el sub júdice, el quejoso denuncia violación al principio de razón suficiente, falta de fundamentación, arbitrariedad y transgresión al principio de no contradicción.
Veamos.
1. Respecto de la insuficiencia del poder del Sr. Blasco quien representara a la parte actora en las tratativas contractuales base de la acción, el impugnante se limita a sostener que luce contradictorio que la Cámara a quo conceptuara que su parte no puede invocar el agravio de los restantes socios, pero luego haya afirmado que la aceptación de los restantes socios a la oferta le es oponible al impugnante (fs. 53).
A ello agregó que si el Tribunal interviniente indicó que el apelante no había dado ningún argumento superador de los brindados por el primer juez, ello carecía de fundamentación por no haber indicado cuáles eran los aciertos de la sentencia de primer grado y por qué la crítica de apelación era errada (fs. 53).
2. Puesta a analizar este primer bloque advierto que el impugnante omite considerar que conforme surge de fs. 7vta.\/9- el primer juez rechazó la pretendida falta de legitimación del Sr. Blasco, quien gozaba de un poder...
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