Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 10-02-2020

Número de sentencia5
Fecha10 Febrero 2020
///MA, 10 febrero de 2020.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARRILAF FABIANA C/ OSPEDYC S / AMPARO (c) S/ APELACION" (Expte. Nº 30618/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 59/66 por el apoderado de la Obra Social de Entidades Deportivas y Civiles doctor Gabriel Alejandro Motylicki, contra la sentencia de fs. 50/58, dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado Civil Comercial y de Minería 5 de la IIª Circunscripción Judicial doctora Laura Fontana, que hizo lugar al amparo promovido por la señora Fabiana Carrilaf y ordenó a la obra social la autorización y cobertura integral (100%) de la medicación dapaglifozina, liraglutida y metformina, en cantidad suficiente para poder contar con las dosis para cumplimentar el tratamiento correspondiente a un mes y por el tiempo que le sea prescripto por su médico tratante.
Para resolver de ese modo la sentenciante consideró que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva la salud y la vida de la amparista, y que el derecho a la salud reviste naturaleza supralegal.
Ponderó que el diagnóstico de la amparista -Diabetes Tipo II- y la necesidad de ingerir en forma diaria la medicación reclamada surge de los informes de fs. 6 y 23, suscriptos por el médico diabetólogo doctor Daniel Pison.
Destacó que la Obra Social cubrió la medicación en forma integral (100%) hasta junio de 2019 y luego comenzó a cubrir el 40% argumentando que la Ley 23753 y sus modificatorias -Ley 26914 y Resol. Nro. 764/18- actualizan las normas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación para la provisión de medicamentos e insumos para personas con diabetes.
Expresó que en la resolución citada no se encuentran expresamente previstas la Dapaglifozina y Liraglutida. Agregó que la Ley 26914 establece que la cobertura de los medicamentos de los pacientes con diabetes será del 100% y en las cantidades necesarias según prescripción medica.
Entendió que en el caso se debe atender muy especialmente el criterio del médico que asiste a la amparista, quien le ha prescripto la medicación aquí reclamada y que el hecho de no recibirla desde hace dos meses ha llevado a que los valores glucémicos se encuentren muy elevados, complicando su retinopatía diabética, polineuropatía y alteración renal.
Afirmó que en autos se encuentra acreditada y no controvertida la necesidad de realizar tratamiento por su condición de Paciente Diabética -Grado II-, como así también que la prescripción médica base del reclamo no es injustificada ni irrazonable, en tanto la Obra Social no ha arrimado elementos que prueben lo contrario como así tampoco que el tratamiento propuesto por el profesional no es adecuado a la enfermedad que afecta a la amparista.
Concluyó que la Obra Social no ha cumplido con su obligación de cubrir en forma integral la cobertura de los medicamentos, omisión o demora que aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria, tornando así procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta.
Al fundar el recurso de apelación el apoderado de la Obra Social arguye que se condena a su representada a otorgar una prestación sobre la que no tiene obligación alguna y que se hizo lugar a la acción de amparo con fundamento en lo prescripto por el médico tratante sin haber observado ni reparado en los recaudos exigidos por la normativa para proveer su cobertura.
Resalta que contrariamente a lo preceptuado por al a quo no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho de la actora, toda vez que se encontraba brindando la cobertura por sobre los parámetros establecidos en la propia normativa aplicable al caso.
En tal sentido precisa que la cobertura pretendida por la actora excede ampliamente la obligación de la Obra Social, puesto...

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