Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Penal STJ N2, 16-02-2016
Número de sentencia | 5 |
Fecha | 16 Febrero 2016 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
///MA, 16 de febrero de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Daniela Zágari esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 157/158 vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “ARDENGHI, Rodolfo Ángel s/Estafa (actuaciones fotocopiadas) s/Casación” (Expte.Nº 28029/15 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Auto Interlocutorio Nº 10/15, del 14 de abril de 2015, este Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar la nulidad de la resolución dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, integrada por sus miembros titulares doctores María Evelina García Balduini, Gastón S. Martín y Oscar A. Gatti, que había rechazado in límine el recurso de casación impetrado por la defensa contra la sentencia de ese Tribunal que no había hecho lugar a la recusación ni a la inhibición- del doctor Federico A. Dalsasso (A.I. Nº 181, del 19/05/14), lo que motivó la presentación de un recurso de queja en esta sede.
Este Cuerpo decidió asimismo devolver el incidente de recusación al a quo, para que, con distinta integración, efectuara un nuevo análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa (arts. 148 inc. 1 C.P.P.; 1 y 18 C.Nac., y 1 y 200 C.Prov.), señalando que “el nuevo Tribunal que intervenga ya no deberá expedirse respecto de la recusación oportunamente articulada (al modificarse su integración, según se ha señalado),\n/// pero sí deberá pronunciarse sobre la cuestión planteada y no resuelta (inconstitucionalidad del art. 50 C.P.P.)”.
Como consecuencia de tal reenvío, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, integrada por jueces subrogantes (doctores Fernando Sanchez Freytes, Verónica F. Rodríguez y César B. López Meyer), dictó la la Sentencia Interlocutoria Nº 154, de fecha 19 de mayo de 2015, por la que rechazó el recurso de casación impetrado por la defensa, así como también el pedido de inconstitucionalidad parcial del art. 50 del rito allí planteado.
Contra esa decisión los señores defensores particulares del señor Rodolfo Ardenghi, doctores Oscar Raúl Pandolfi e Ignacio Segovia, dedujeron nuevamente recurso de queja ante este Superior Tribunal de Justicia, cuestionando los fundamentos del Auto Interlocutorio Nº 154/15 y reseñando el trámite de la causa, tanto del incidente de recusación como del expediente principal. Las particularidades expuestas motivaron que este Cuerpo resolviese hacer lugar al recurso de hecho y consiguientemente abrir esta vía extraordinaria (STJRNS2 A.I. 24/15).
Se dispuso entonces que el expediente quedara por el plazo ritual a disposición de las partes y se fijó la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, la que, una vez realizada y oídas que fueron las partes, coloca los autos en condiciones de ser tratados y resueltos.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa plantea, como cuestión previa, la recusación de los señores vocales de la Cámara en lo Criminal que, al resolver la recusación e inhibición del Juez, habían “advertido” que su decisión era irrecurrible.
También solicita que este Superior Tribunal declare la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 50 párrafo 1º in fine del Código Procesal Penal, “en tanto y en cuanto el mismo prescribe que la resolución del incidente de recusación de un magistrado será \'sin recurso alguno\'. Lo cual resulta inconstitucional”.
Por otra parte, sostiene que la sentencia interlocutoria que impugna adolece de una clara y ostensible arbitrariedad técnica, al invocar fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal que sientan doctrinas en materia recusatoria ostensiblemente desactualizadas, además de preterir la aplicación del art. 43 in fine del código adjetivo -también arts. 44, 47, 50, 98, 418, 148 inc. 2 y 3 del mismo cuerpo normativo- y de\n///2. precedentes que refiere, todo ello en violación del derecho de defensa del imputado, el que también entiende vulnerado por no observarse el sistema legal de apreciación de la prueba de la sana crítica y doctrina legal que emana de diversas normas (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac. en relación con el art. 8.1 CADH y 10 DUDH, 200 C.Prov. y 374 C.P.P.).
Efectúa consideraciones sobre la irreparabilidad del gravamen que lo decidido ocasiona a su defendido, su equiparación con una sentencia definitiva y las cuestiones federales que estima involucradas, con cita de doctrina y jurisprudencia.
Agrega, en lo sustancial, que la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional han demostrado que la enunciación de las causales de recusación y excusación es meramente enunciativa. Destaca que el Código Procesal Penal (art. 43) establece que la enumeración no es taxativa y hace referencia a que el ordenamiento ritual aún no vigente -en el momento del recurso aún no había sido sancionado- suprime su enumeración (art. 31).
En cuanto a la situación particular del caso señala que, según los testimonios colectados en la audiencia del art. 50, uno de los denunciantes en la causa, el doctor Cecive (h), fue uno de los abogados que apoyó la candidatura del doctor Dalsasso para Juez, y hace referencia, por un lado, a los incidentes que se habrían producido luego “motivados por el maltrato del magistrado mencionado, hacia quienes no habían apoyado su candidatura”. Refiere además que el primero no habría ejercido su profesión como abogado, “motivo por el cual resultaba harto sugerente su presencia, precisamente en la reunión en la cual se iba a elegir al Juez de Instrucción que iba a intervenir en una causa, generada por su denuncia”.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, destaca que se encuentran involucradas cuestiones federales, por lo que este Superior Tribunal de Justicia no podría negarse a tratar el tema, aduciendo obstáculos derivados de leyes procesales locales, por lo que estima que el art. 50 in fine del Código Procesal Penal queda inmediatamente como inaplicable, ya que de lo contrario se violaría la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la normativa internacional que cita.
Refiere que existe otro argumento igualmente decisivo para producir la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, que pide, en alusión al derecho del imputado al doble conforme, que no se limitaría a sentencias condenatorias sino que se extiende a “todos los\n/// autos procesales importantes”, en conformidad con lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Abella” y “Maqueda”.
Desarrolla su agravio relativo a que la sentencia es arbitraria, por considerar que los motivos invocados para que el magistrado se apartara no estarían contemplados en el texto legal. Afirma que, si bien ello era cierto hace unos veinte años atrás, habría dejado de serlo a partir de la postura de Maier en su Derecho procesal Penal (1989) y del Proyecto de Código Procesal Penal para Latino-América (1986), que en su art. 25 establecía como fórmula final “o cuando invoquen algún otro motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad”. Alude a la modificación jurisprudencial en ese sentido, que no deberían haber ignorado los jueces, más cuando el texto del art. 43 ritual establece que la enumeración no es taxativa.
Sostiene que los jueces no han abastecido su adelantada conclusión y añade que anticipar lo que se resuelve es propio de los veredictos, no de las sentencias dictadas por jueces profesionales, que se rigen por el sistema de apreciación de la prueba de la sana crítica racional. Agrega que se han ignorado los lineamientos actuales de la jurisprudencia de los tribunales nacionales, comenzando por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Critica el fallo impugnado por estimar que lo que debía probar la defensa era la existencia de circunstancias que autorizaran a esa parte a dudar razonablemente de la imparcialidad con que el señor Juez recusado habría de actuar, y no que este efectivamente violó su imparcialidad. Sostiene que los motivos invocados bastaban y sobraban para lo consignado en la última parte del art. 43 e incluso del inc. 11 de ese artículo, por considerar que la sentencia admite la amistad del Juez recusado con el querellante en autos.
No está de acuerdo en que se...
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Daniela Zágari esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 157/158 vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “ARDENGHI, Rodolfo Ángel s/Estafa (actuaciones fotocopiadas) s/Casación” (Expte.Nº 28029/15 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Auto Interlocutorio Nº 10/15, del 14 de abril de 2015, este Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar la nulidad de la resolución dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, integrada por sus miembros titulares doctores María Evelina García Balduini, Gastón S. Martín y Oscar A. Gatti, que había rechazado in límine el recurso de casación impetrado por la defensa contra la sentencia de ese Tribunal que no había hecho lugar a la recusación ni a la inhibición- del doctor Federico A. Dalsasso (A.I. Nº 181, del 19/05/14), lo que motivó la presentación de un recurso de queja en esta sede.
Este Cuerpo decidió asimismo devolver el incidente de recusación al a quo, para que, con distinta integración, efectuara un nuevo análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa (arts. 148 inc. 1 C.P.P.; 1 y 18 C.Nac., y 1 y 200 C.Prov.), señalando que “el nuevo Tribunal que intervenga ya no deberá expedirse respecto de la recusación oportunamente articulada (al modificarse su integración, según se ha señalado),\n/// pero sí deberá pronunciarse sobre la cuestión planteada y no resuelta (inconstitucionalidad del art. 50 C.P.P.)”.
Como consecuencia de tal reenvío, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, integrada por jueces subrogantes (doctores Fernando Sanchez Freytes, Verónica F. Rodríguez y César B. López Meyer), dictó la la Sentencia Interlocutoria Nº 154, de fecha 19 de mayo de 2015, por la que rechazó el recurso de casación impetrado por la defensa, así como también el pedido de inconstitucionalidad parcial del art. 50 del rito allí planteado.
Contra esa decisión los señores defensores particulares del señor Rodolfo Ardenghi, doctores Oscar Raúl Pandolfi e Ignacio Segovia, dedujeron nuevamente recurso de queja ante este Superior Tribunal de Justicia, cuestionando los fundamentos del Auto Interlocutorio Nº 154/15 y reseñando el trámite de la causa, tanto del incidente de recusación como del expediente principal. Las particularidades expuestas motivaron que este Cuerpo resolviese hacer lugar al recurso de hecho y consiguientemente abrir esta vía extraordinaria (STJRNS2 A.I. 24/15).
Se dispuso entonces que el expediente quedara por el plazo ritual a disposición de las partes y se fijó la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, la que, una vez realizada y oídas que fueron las partes, coloca los autos en condiciones de ser tratados y resueltos.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa plantea, como cuestión previa, la recusación de los señores vocales de la Cámara en lo Criminal que, al resolver la recusación e inhibición del Juez, habían “advertido” que su decisión era irrecurrible.
También solicita que este Superior Tribunal declare la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 50 párrafo 1º in fine del Código Procesal Penal, “en tanto y en cuanto el mismo prescribe que la resolución del incidente de recusación de un magistrado será \'sin recurso alguno\'. Lo cual resulta inconstitucional”.
Por otra parte, sostiene que la sentencia interlocutoria que impugna adolece de una clara y ostensible arbitrariedad técnica, al invocar fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal que sientan doctrinas en materia recusatoria ostensiblemente desactualizadas, además de preterir la aplicación del art. 43 in fine del código adjetivo -también arts. 44, 47, 50, 98, 418, 148 inc. 2 y 3 del mismo cuerpo normativo- y de\n///2. precedentes que refiere, todo ello en violación del derecho de defensa del imputado, el que también entiende vulnerado por no observarse el sistema legal de apreciación de la prueba de la sana crítica y doctrina legal que emana de diversas normas (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac. en relación con el art. 8.1 CADH y 10 DUDH, 200 C.Prov. y 374 C.P.P.).
Efectúa consideraciones sobre la irreparabilidad del gravamen que lo decidido ocasiona a su defendido, su equiparación con una sentencia definitiva y las cuestiones federales que estima involucradas, con cita de doctrina y jurisprudencia.
Agrega, en lo sustancial, que la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional han demostrado que la enunciación de las causales de recusación y excusación es meramente enunciativa. Destaca que el Código Procesal Penal (art. 43) establece que la enumeración no es taxativa y hace referencia a que el ordenamiento ritual aún no vigente -en el momento del recurso aún no había sido sancionado- suprime su enumeración (art. 31).
En cuanto a la situación particular del caso señala que, según los testimonios colectados en la audiencia del art. 50, uno de los denunciantes en la causa, el doctor Cecive (h), fue uno de los abogados que apoyó la candidatura del doctor Dalsasso para Juez, y hace referencia, por un lado, a los incidentes que se habrían producido luego “motivados por el maltrato del magistrado mencionado, hacia quienes no habían apoyado su candidatura”. Refiere además que el primero no habría ejercido su profesión como abogado, “motivo por el cual resultaba harto sugerente su presencia, precisamente en la reunión en la cual se iba a elegir al Juez de Instrucción que iba a intervenir en una causa, generada por su denuncia”.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, destaca que se encuentran involucradas cuestiones federales, por lo que este Superior Tribunal de Justicia no podría negarse a tratar el tema, aduciendo obstáculos derivados de leyes procesales locales, por lo que estima que el art. 50 in fine del Código Procesal Penal queda inmediatamente como inaplicable, ya que de lo contrario se violaría la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la normativa internacional que cita.
Refiere que existe otro argumento igualmente decisivo para producir la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, que pide, en alusión al derecho del imputado al doble conforme, que no se limitaría a sentencias condenatorias sino que se extiende a “todos los\n/// autos procesales importantes”, en conformidad con lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Abella” y “Maqueda”.
Desarrolla su agravio relativo a que la sentencia es arbitraria, por considerar que los motivos invocados para que el magistrado se apartara no estarían contemplados en el texto legal. Afirma que, si bien ello era cierto hace unos veinte años atrás, habría dejado de serlo a partir de la postura de Maier en su Derecho procesal Penal (1989) y del Proyecto de Código Procesal Penal para Latino-América (1986), que en su art. 25 establecía como fórmula final “o cuando invoquen algún otro motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad”. Alude a la modificación jurisprudencial en ese sentido, que no deberían haber ignorado los jueces, más cuando el texto del art. 43 ritual establece que la enumeración no es taxativa.
Sostiene que los jueces no han abastecido su adelantada conclusión y añade que anticipar lo que se resuelve es propio de los veredictos, no de las sentencias dictadas por jueces profesionales, que se rigen por el sistema de apreciación de la prueba de la sana crítica racional. Agrega que se han ignorado los lineamientos actuales de la jurisprudencia de los tribunales nacionales, comenzando por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Critica el fallo impugnado por estimar que lo que debía probar la defensa era la existencia de circunstancias que autorizaran a esa parte a dudar razonablemente de la imparcialidad con que el señor Juez recusado habría de actuar, y no que este efectivamente violó su imparcialidad. Sostiene que los motivos invocados bastaban y sobraban para lo consignado en la última parte del art. 43 e incluso del inc. 11 de ese artículo, por considerar que la sentencia admite la amistad del Juez recusado con el querellante en autos.
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