Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Penal STJ N2, 12-02-2008

Fecha12 Febrero 2008
Número de sentencia5
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22483/07 STJ
SENTENCIA Nº: 5
PROCESADO: LUJÁN NÉSTOR HÉCTOR
DELITO: HURTO – ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA - USURPACIÓN
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 12-02-08
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “LUJÁN, Néstor Héctor s/Administración fraudulenta y usurpación s/Casación” (Expte.Nº 22483/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1.1.- Mediante sentencia Nº 15, deL 10 de abril de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió absolver a Néstor Héctor Lujan por los hechos calificados como administración fraudulenta y usurpación (arts. 173 inc. 7º y 181 inc. 1º en función del art. 34 inc. 1º –error de prohibición- C.P.), y condenarlo por el hecho calificado como hurto (art. 162 C.P.) a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional, más costas del proceso y pautas de conducta (arts. 27 bis incs. 1º, y C.P.). Asimismo, fijó los emolumentos de las partes y, respecto del letrado de los querellantes doctor Pablo Sigüenza, decidió “... conforme la ///2.- labor desplegada... regular los honorarios en la suma de pesos equivalente a 70 (setenta) jus (arts. 6, 7 y ccdtes. ley de aranceles)” (fs. 376/388).

1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Sigüenza, apoderado de CONARTEC S.A., interpuso recurso de casación (fs. 391/404), que fue denegado por el tribunal de grado inferior (fs. 406/413) y, vía recurso de hecho, declarado admisible por este Tribunal mediante Resolución Nº 39/07 (fs. 422/423). Dispuesto el expediente por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.), presentó dictamen la señora Procuradora General (fs. 427/436). Posteriormente se realizó la audiencia prevista por el código de rito, por lo que los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.-
2.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurrente sostiene su legitimación para recurrir y, luego de realizar unas breves consideraciones previas funda sus agravios en que entiende acreditado el delito investigado de administración fraudulenta (art. 173 inc. 7º C.P.), a cuyo respecto afirma: “pasmoso es apreciar la extensa mención a \'interrogantes\' que siembran \'dudas\' (que, es sabido, redundan en beneficio del imputado) allí donde solo se aprecian certezas. Simplemente se trata de leer la profusa prueba documental acompañada [en los expedientes laborales]” (fs. 393). Refiere asimismo que existió perjuicio cuando CONARTEC S.A. se hizo cargo del pago de indemnizaciones laborales por contratos laborales que Luján realizó por su cuenta, como así también cuando aquélla abonó todos los servicios medidos respecto del bungalow que éste ///3.- ocupó ilegítimamente. Agrega que “es incomprensible, por ausencia absoluta de lógica, que el fallo argumente que `a esta altura del estudio todavía no se ha podido desentrañar en qué consistía la rendición de cuentas que Luján nunca prestó, siendo que hubiera sido \'empleado\', \'socio\', o lo que fuera, tenía a su cargo la explotación de seis bungalows y la cuestión no es difícil: rendir periódicamente en qué consistieron los gastos de funcionamiento de las unidades (servicios, roturas, empleados, habilitaciones, etc.) y qué se recaudó como explotación de los mismos (ingresos provenientes de pasajeros independientes ajenos al sistema de tiempo compartido que, se comprobó, se vendía en Buenos Aires). No se precisa ser un talento de la contabilidad para saber lo que cualquier abogado sabe (al igual que cualquier hombre de negocios, como lo es el empresario Luján –fs. 45 y 104 dan fe de su veta empresaria-), y es que una rendición de cuentas como la que nos ocupa bien se reduce a una columna de \'debe\' y otra de \'haber\' con la documentación acreditante de lo que consta en ambas” (fs. 398).

También expresa que el imputado es responsable del delito de usurpación (art. 181 inc. 1º C.P.), e indica que desde noviembre de 2001, fecha en la que sabía fehacientemente de la ilegitimidad de la ocupación, permaneció no sólo ocupando, sino molestando e interfiriendo en la explotación de los restantes cinco bungalows hasta entrado enero de 2004. En otras palabras, alega, unos dos años y dos meses viviendo ilegítimamente y obstaculizando la explotación comercial.
///4.
Se agravia además porque al condenarse por el delito de hurto (art. 162 C.P.) se impuso una pena irrisoria y se destacó como atenuante “la naturaleza de la acción desplegada dentro de una relación contractual con reclamos recíprocos”, pues eso no lo hace menos grave y ningún reclamo del imputado tuvo acogida en los respectivos fueros.
Por último, expresa que los honorarios regulados se recurren por bajos porque el a quo no fundamenta respecto de la base empleada para fijarlos.

3.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL (fs. 427/436):-
La señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini afirma: “es doctrina legal de ese Cuerpo que por regla, el querellante no puede ser separado de oficio -salvo que reúna en la misma causa o en causas conexas las calidades de imputado y acusador particular- sino que sea necesaria la instancia de parte... A pesar de ello, tal regla admite excepciones, resultando una de ellas la señalada por el Tribunal de Casación en un proceso en que resultaba imputado un menor... Estimo que la situación que actualmente nos convoca, se enmarca en las excepciones a la regla precedentemente impuesta, puesto que indudablemente no existe otra forma de salvaguardar las garantías constitucionales antes referidas, que no sea merced a la intervención oficiosa de ese Cuerpo, frente a la afectación que se ha producido en este proceso, al tenerse por parte a la querella, sin el debido cumplimiento de los preceptos rituales pertinentes... Ello así, toda vez que claramente puede apreciarse en autos que la parte no ha acompañado el respectivo poder especial que estipula el art. 69 quinto del ///5.- CPP, el que ha sido suplido en el caso por la copia simple del \'poder general judicial y para mediación y conciliación laboral\' obrante a fs. 42/44 (igual al que ya obrara a fs. 1/3)... Merced a dicho instrumento, que no reúne los extremos mínimos indispensables para ser tenido como parte y en calidad de apoderado en un proceso penal, el señor Juez de Instrucción dispuso a fs. 48/49 tener por querellante al actual recurrente... En función de todo lo expuesto, es dable concluir que en los presentes autos no existe parte querellante debidamente constituida en los términos de los arts. 69 y ccdtes. del CPP, que se encuentre legitimada para actuar... De ello se desprende una nulidad de orden general, pues la intervención de quien fue irregularmente admitido como parte, en concreto, el pretenso querellante, si bien no está taxativamente contemplada por el art. 159 del C.P.P., en el estado actual de nuestra legislación, aún cuando puedan plantearse reparos en orden a la prohibición de extensión analógica de las normas que tipifican nulidades; la doctrina asimila la situación del querellante a la del Ministerio Público Fiscal... Así, es nulo lo obrado sin la debida intervención del Fiscal (art. 159 inc.2º CPP), como lo es lo obrado por quien no ha sido regularmente habilitado como parte querellante en el proceso... En atención a lo señalado, considero que el vicio que traigo a colación debe tener como consecuencia práctica la exclusión de la querella de la presente causa, quien además no tiene derecho impugnaticio, porque en rigor de verdad, nunca tuvo derecho a la acción, por falta de legitimación activa para intervenir. Resultando el Dr. ///6.- Sigüenza un extraño en el proceso, quien actuó sin mandato (por ende no es apoderado a los fines de la querella)”.

Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que advierte “... otra grave afectación en los presentes autos, que amerita también por sí misma la intervención de oficio de es[t]e Cuerpo... En efecto, el Tribunal ha decidido condenar al imputado por el delito de hurto (art. 162), figura que tiene prevista una escala máxima de dos años de pena... De un rápido repaso de la causa, surge que desde el primer llamado al imputado a prestar declaración indagatoria de fecha 16 de mayo de 2002 (fs. 62), hasta el día 17 de mayo de 2005 que fuera la fecha de la efectiva presentación de la requisitoria respectiva (fs. 303 vta.), ha transcurrido el plazo máximo de prescripción previsto por el art. 67 del Código Penal. De más está decir que la prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio por el Tribunal respectivo... Lo concreto, es que aún si superáramos cualquier ápice procesal frustratorio en relación al hurto, por ejemplo soslayando la falta de legitimación del querellante para actuar, la Cámara termina condenando por un delito cuya prescripción había operado por la falta de actividad útil que interrumpiera tal efecto, a lo que cabe añadir que tampoco se observan antecedentes delictivos en el imputado que pudieran torcer el rumbo de lo aquí expuesto (vid fs. 72 vta y fs. 386 último párrafo)”.

Por último, señala: “las claras afectaciones que pongo en evidencia no pueden ser convalidadas. Motivo por el cual considero que la solución más adecuada resulta ser que el ///7.- Tribunal de Casación, luego de declarar la falta de legitimación activa del querellante en la presente causa y su consiguiente falta de derecho impugnaticio...

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