Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Civil STJ N1, 19-02-2009

Número de sentencia5
Fecha19 Febrero 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22277/07-STJ-
SENTENCIA Nº 5

///MA, 19 de febrero de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ, Alberto Fabián c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION” (Expte. Nº 22277/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 246/249, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora, a fs. 246/249, contra la Sentencia Nº 108 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 235/240, por la que se hizo lugar a la apelación planteada por la parte demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de Primera Instancia que había hecho lugar a la demanda y condenado a la Provincia de Río Negro a abonar///.- ///.-la suma de $47.483 a favor del menor Cristian Alberto González.

El recurrente alega que la Cámara efectúa una errónea aplicación del art. 1117 del Cód. Civil, al hacer lugar al caso fortuito en un proceso de clara responsabilidad objetiva. En tal sentido considera que en la sentencia sub-examine se analiza ligeramente el tema de la responsabilidad objetiva y se toman los fundamentos de la contraparte, para hacer lugar a la apelación y endilgar rapidamente al menor la culpa por sus actos; y sin tener en cuenta que, si bien el alumno al momento del accidente tenía 11 años, ello no implica que se encontraba en el pleno ejercicio de sus facultades como para prever en su totalidad las consecuencias de su accionar, máxime si estaba bajo vigilancia y cuidado de la autoridad educativa.

Seguidamente señala que la sentencia atacada debió ser rigurosa con la exigencia de los requisitos que corresponden concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se corre con el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que termina desvirtuando la intención del legislador. Continúa expresando que la Cámara recepta la concurrencia de caso fortuito, cuando el mismo no fue probado, ni tampoco concurren los requisitos de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad; no se puede decir que en el caso estén presentes estos extremos, y menos puede el Estado Provincial, argumentar que no podía prever lo sucedido, por cuanto se trataba de un viaje de estudios para observar la naturaleza, donde sabía él mismo los riesgos que corrían los alumnos, pudiendo ser previstos con un adecuado deber de vigilancia, máxime si los alumnos se encontraban fuera del establecimiento educativo.
///.- ///2.-Finalmente se agravia de que la Cámara achaca a la culpa de la víctima (art. 1111 Cód. Civil) para eximir de responsabilidad al establecimiento educacional, cuando el art. 1117 del mismo ordenamiento, unicamente prevé como eximente el caso fortuito y no la culpa de la víctima, como surge de la clara lectura de la misma. Concluye que en autos, la Cámara hace una aplicación antifuncional del art. 1117 C.C., y que de adoptarse el criterio sustentado por dicho Tribunal, se estaría estableciendo una interpretación distinta a la norma en cuestión, permitiendo que cualquier evento dañoso sea encuadrado como caso fortuito, cuando la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, advierten sobre los requisitos imperativos que se deben cumplir para que sea presumido.

Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar he de efectuar sintético relato de los hechos relevantes para la resolución de este recurso. De tal modo tenemos que, Alberto González, en representación de su hijo menor (Cristian) promueve demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro. Expresa que el día 6.11.2001, en el balneario de Las Grutas, en un viaje de estudio y excursión, organizado por la escuela primaria 274 de General Roca, uno de los alumnos subió unos pequeños médanos que hay en la playa y se pinchó el pie con una espina de alpataco. Que la maestra a cargo, al notar que el alumno tenía el pie hinchado, le preguntó que le había pasado (ya que aquél en ningún momento le informó), inmediatamente lo trasladaron en primer lugar a la sala de primeros auxilios del balneario y luego al hospital de San Antonio Oeste; ese mismo día partieron a General Roca, con lo que a partir de allí el menor ya estuvo nuevamente a cargo de sus padres. Luego de un derrotero en que el niño fue atendido en la guardia del Sanatario Juan XXIII de General Roca,///.- ///.-por el médico de cabecera de la familia, por el cirujano Lecot y los traumatólogos Figueroa y Martínez, el 23.11.2001, como consecuencia de la infección en el hueso, se le practicó una recepción quirúrgica hallux y le extrajeron la espina, parte del dedo infectado y parte del cartílago. Describe luego los daños padecidos que estima en $15.000 en concepto de daño material y $10.000 en concepto de daño moral.

Por su parte, la demandada aduce que el propietario del establecimiento educativo no es responsable del accidente sufrido por el menor, pues el hecho sucedió debido a un caso fortuito por el cual no debe responder, toda vez que el daño proviene de la conjunción de la actividad culposa del alumno junto con una cosa no riesgosa de por sí; y porque el Estado –a través de los docentes- cumplió adecuadamente su obligación de medios (de seguridad), ya que en ningún momento se violó el deber de diligencia y aptitud para cumplir la finalidad...

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