Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Civil STJ N1, 15-03-2016

Fecha15 Marzo 2016
Número de sentencia5
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28061/15-STJ-
SENTENCIA Nº 5

///MA, 14 de marzo de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ESPECHE, Lidia P. en: ORELLANO, María M. c/PADIN, Elena N. s/EJECUCION DE HONORARIOS s/CASACION” (Expte. Nº 28061/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la ejecutada a fs. 124/128 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1.-Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la ejecutada a fs. 124/128 y vta., contra la Sentencia Nº 85 de fecha 6 de abril de 2015, dictada a fs. 96/97 y vta. de autos que resolvió: “Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 77, por la Dra. Lidia Patricia Espeche, ordenando la revocación del levantamiento de embargo dispuesto a fs. 72/74 vta., por resolución del 15 de diciembre de 2014; ...”.
2.-Agravios recursivos: La recurrente alega que la sentencia de Cámara no cumple con el principio de congruencia al entender que se está solicitando una excepción de inembargabilidad, cuando lo que está en discusión es el privilegio del derecho alimentario de la señora Padín frente al derecho alimentario de los honorarios de la doctora Espeche. Agrega que los ítems reconocidos a la Sra. Padín tienen por fin reparar los daños emergentes a nivel psicofísico, y que ello es motivo suficiente para levantar el embargo.
Continúa expresando que la Cámara viola las normas internacionales que por el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional tienen plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional tales como la Declaración Universal de los derechos del Hombre///.- ///.-de 1948, la Declaración Americana de Derechos y Deberes Humanos de 1948 (título XVI), entre otros. También afirma que no se tiene en cuenta la evolución de ciertos derechos que nacieron jurisprudencialmente y luego fueron avalados por leyes específicas, entre ellos la inembargabilidad de ciertos bienes; ya que en principio todos los bienes eran embargables, y posteriormente la jurisprudencia declaró inembargables elementos esenciales del hogar, ampliando con el correr del tiempo a otros bienes (art. 219 del CPCyC., y otras leyes).
Por último la recurrente se agravia de que la Cámara desconoce la autoridad del Superior Tribunal de Justicia al desechar la doctrina sentada en el precedente “HUINCA” (Se. Nº 81/14), que sostiene que aún cuando el Código Civil y Comercial no ha entrado en vigencia constituye derecho positivo y recepta una posición jurisprudencial que se comparte. Entiende que la interpretación efectuada en dicho precedente es acertada, porque la redacción del nuevo Código, al referirse a los arts. 743 y 744 -sobre garantía común de los acreedores-, se basó en las disposiciones internacionales con jerarquía constitucional, en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial, en la jurisprudencia y en la doctrina imperante en el momento.
3.-Contestación del traslado: Que a fs. 554/557, obra contestación de traslado del recurso por parte de la Dra. Espeche, quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del recurso en examen, señala que el derecho alimentario, a la ancianidad, a la seguridad social que aduce la ejecutada, resultan proclamas o pregonas públicas de política social...

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