Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-02-2019

Fecha04 Febrero 2019
Número de sentencia5
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
.///MA, 04 de febrero de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "WELLIG, GUSTAVO ADOLFO Y RICCARDI, ROSANA CLAUDIA C/ UNIÓN PERSONAL S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30034/18 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
VO T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 37 y fundado a fs. 39/41 por la apoderada de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UP) contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 32/35 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 8/9 y vta. por el Sr. Gustavo Adolfo Wellig y la Sra. Rosana Claudia Riccardi, en representación de su hijo de 10 años de edad, diagnosticado con trastorno generalizado del desarrollo y del espectro autista ?TGD-TEA? (cf. certificados médicos de fs. 6/7 y 25), ordenando a UP que brinde al niño la cobertura total (100 %) del tratamiento psicológico requerido conforme la prescripción de la Licenciada María Ester Albea.
Para así decidir, el Tribunal de amparo consideró que se encuentra acreditado en autos la negativa a la cobertura reclamada (cf. surge de la certificación de fs. 31) y que en el caso se encuentra comprometido el interés superior del niño. Finalmente, sostuvo que la conducta de la obra social resulta arbitraria e ilegítima a la luz de las normas específicas aplicables en la materia y la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.
Al fundar el recurso de apelación, a fs. 39/41 la apoderada de UP alega que la sentencia impugnada vulnera las disposiciones de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación que establece un tope en el importe del valor de la prestación reclamada (nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad), fijando aranceles que se actualizan periódicamente y a los que se ajusta su mandante.
Cuestiona que se haya condenado a la obra social a cubrir el 100% del valor del tratamiento psicológico pretendido a fs. 7 por la Licenciada María Ester Albea, entendiendo que el valor tope de referencia debe ser el fijado en el nomenclador aludido, sin que se pueda supeditar su determinación a un tercero, en este caso un prestador.
Considera que el fallo impugnado atenta contra la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, lo que constituye un perjuicio para los intereses de UP.
Por último, solicita que la sentencia atacada sea revocada, sujetándose la cobertura reclamada al tope del valor ministerial, es decir, según el valor del nomenclador más el plus por zona desfavorable (20%) en caso de corresponder.
Al contestar el traslado del memorial, a fs. 46 vta. el letrado patrocinante de los amparistas, Dr. José M. Daguer, solicita su rechazo con costas, por entender que los agravios planteados por UP no conmueven el temperamento del fallo atacado y carecen de sustento jurídico.
El Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice dictamina que se debe confirmar la sentencia de amparo, dado que resulta acorde al corpus iuris de derechos humanos, a las características que el legislador le otorgó al sistema de la ley 24.901 y a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (cf. fs. 50/51 vta.).
Destaca que de las constancias de autos y principalmente de los informes emitidos por la psicóloga (fs. 6/7) y el médico neurólogo (fs. 25) surge que el hijo de los amparistas requiere, debido a su condición de discapacidad, un tratamiento psicológico individual ambulatorio con el fin de potenciar sus habilidades cognitivas y así lograr el manejo de situaciones cotidianas e inclusión educativa. En dicho contexto considera adecuado que en el fallo atacado se haya priorizado las prescripciones de los profesionales tratantes y ordenado la cobertura peticionada.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El Sr. Procurador General, Dr. Jorge O. Crespo, dictamina a fs. 53/56 que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de UP, toda vez que el contenido de la expresión de agravios resulta insuficiente a los fines demostrar el desacierto en que habría incurrido el Tribunal a-quo al adoptar la decisión puesta en crisis.
Señala que el memorial se contradice con los argumentos anteriormente consignados en el informe del artículo 43 de la Constitución Provincial. Agrega que, si bien la obra social cuestiona la sentencia porque se le impuso la cobertura del tratamiento psicológico más allá de lo previsto por los nomencladores, en el informe de fs. 11/15 hizo referencia a que el único obstáculo para autorizar la prestación era la falta de entrega de determinada documentación (historia clínica suscripta por el médico tratante y constancia de alumno regular con el código único del establecimiento cf. fs. 14), extremo que la afiliada cumplió (cf. fs. 25/26).
Concluye que en el caso resulta aplicable la doctrina del Superior Tribunal de Justicia relacionada con la preeminencia que tiene el derecho a la salud y a la vida de las personas, sin que pueda negarse el acceso al tratamiento aconsejado por el médico tratante, máxime cuando se dirige a cubrir las necesidades de un niño con discapacidad que cuenta con un plus protectivo en el reclamo de los derechos que le corresponden.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo, liminarmente se advierte que el recurso no posee chances de prosperar. Doy razones.
Los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético error en que podría haber incurrido el Tribunal del amparo, atento a que el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.
Es dable reiterar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento atacado y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 8/16 ?MARDONE? y Se. 161/17 ?BLANCO?, entre otros), circunstancias que no se han configurado en autos.
La apoderada de UP expone sus agravios sin advertir que estamos en presencia de un niño de 10 años de edad que afronta una patología severa -trastorno generalizado del desarrollo y...

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