Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Penal STJ N2, 12-02-2010

Fecha12 Febrero 2010
Número de sentencia5
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23855/09 STJ
SENTENCIA Nº: 5
PROCESADO: GARCÍA JORGE FABIÁN – BUEL GABRIEL GUSTAVO
DELITO: SEVERIDADES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/02/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMPENSACIÓN DE FERIA) – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GARCÍA, Jorge Fabián; BUEL, Gabriel Gustavo s/Severidades y Vejaciones s/ Casación” (Expte.Nº 23855/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 293) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 14, del 18 de mayo de 2009, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Gabriel Gustavo Buel, como autor del delito de severidades, a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer todo tipo de funciones policiales, salvo las meramente administrativas, por el término de dos años, con costas (arts. 45, 144 bis inc. 3º, 26 y 29 inc. 3º C.P.); y a Jorge Fabián García, como autor del delito de severidades, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer todo tipo de funciones policiales por el término de cuatro años, con costas (arts. 45, 144 bis inc. 3º y 29 inc. 3º C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, los doctores Guillermo R. Leskovar Garrigós y Alejandro Ignacio Pellizzon, en representación de Gabriel Gustavo Buel y Jorge Fabián García, respectivamente, interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron declarados parcialmente admisibles ///2.- por el a quo en cuanto a los agravios de arbitrariedad y absurdidad según el análisis probatorio que propician los letrados (fs. 281/287).

2.- Agravios del doctor Guillermo R. Leskovar Garrigós en representación de Gabriel Gustavo Buel (fs. 260/264 y vta.):

Manifiesta que la apreciación de la prueba rendida no resulta coherente, lo cual ha llevado a conclusiones claramente insostenibles y abiertamente contradictorias con las reglas de la sana crítica racional. Sostiene que la tacha de arbitrariedad se aprecia cuando en el fallo se desestima que la resistencia desplegada por ambos denunciantes al momento de su detención fuera el origen de las lesiones luego constatadas por el médico policial a pocas horas de acontecido ese evento, a la vez que se asevera que no existía elemento alguno que convalidara lo referido por la sub oficial Espinoza y su compañero Lerbane.
Agrega que fue la víctima Chaparro quien al declarar a fs. 31 introdujo la circunstancia de que para detenerlo e introducirlo en el móvil policial uno de los policías lo había corrido, se le arrojó desde atrás y logró tirarlo al piso, y allí se le sumó otro más para poder reducirlo, aclarando que lo mismo había acontecido con su compañero Garrido al ser detenido por otros dos uniformados. Esta versión –sigue diciendo- es mucho más ajustada al resto de las declaraciones testimoniales, se le aúna lo relatado por los policías intervinientes en el hecho (Espinoza, Bravo y Lerbane), quienes refirieron lo tumultuoso de la detención y la forma en que fueron rodeados por algunos de los ///3.- familiares o circunstanciales asistentes a la fiesta, que intentaban por la fuerza impedir que los dos mayores y el menor fueran trasladados a la subcomisaría.

También afirma que lo dicho debió ser evaluado en forma conjunta con las lesiones constatadas por el médico policial el día en que fueron detenidos ambos contraventores, y observa que tanto Garrido como Chaparro presentaban hematomas y excoriaciones en las partes del cuerpo que se compadecen con la forma en que fueron reducidos y no guardan relación con “la feroz golpiza” que en sus denuncias ellos relatan haber sido sometidos en distintos momentos.

La defensa también plantea la “nulidad de la audiencia de debate” por haberse afectado gravemente el derecho de defensa del imputado. Al respecto refiere que dedujo el planteo como cuestión preliminar al inicio del debate con sustento en la incongruencia de que el requerimiento de elevación a juicio respecto de Buel fuera por haber aplicado severidades y vejaciones a “Jorge Fabián Daniel García” (sic fs. 263 vta.; en rigor, se entiende que se refiere a la víctima Jorge Daniel Garrido –fs. 123-) y a Ricardo Martín Chaparro.

3.- Agravios del doctor Alejandro Ignacio Pellizzon en representación de Jorge Fabián García (fs. 265/279 y vta.):-
Sostiene que el Tribunal yerra cuando asigna veracidad a los dichos de los denunciantes y les atribuye un mayor valor probatorio que a los otros testimonios producidos en el debate. Alega que de la sola lectura de los testimonios de Chaparro, Garrido y Cruz Gómez surge que existen más ///4.- contradicciones que coincidencias, e inclusive en algunos relatos faltan a la verdad.

Luego argumenta que la prueba se valoró de forma arbitraria y se le asignó mayor poder de convicción a la prueba de cargo que a la de descargo, ya que los testimonios de Espinoza, Lerbane y Bravo señalan que en el procedimiento de detención hubo golpes recíprocos y forcejeos con los tres que tiraban todo tipo de golpes.

Agrega que Chaparro y Garrido terminan coincidiendo única y sugestivamente en que ambos fueron golpeados por Buel y García, pero que el menor Gómez, detenido con éstos, no declara haber presenciado tal situación. Aduce que también difieren y se contradicen en cómo y por qué fueron detenidos; de qué manera, por quiénes y junto a quién fueron trasladados, y en dónde comenzaron las supuestas golpizas, lo que genera más dudas que certezas de lo que aconteció esa noche, aun tomando en cuenta las supuestas lesiones acreditadas por los certificados médicos obrantes en la causa.

Luego analiza las lesiones certificadas y afirma que pueden compadecerse con el forcejeo, los golpes y las caídas producidas al momento de la detención, y no se condicen, por lo...

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