Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-02-2009

Fecha19 Febrero 2009
Número de sentencia5
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de febrero de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Gustavo A. AZPEITÍA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CAUQUOZ, PAULA MARIELA C/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 21954/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 268/276 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 256/260, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle a la actora las indemnizaciones derivadas del despido más el agravamiento previsto en el art. 16 de la ley 25561 e intereses.

Para así decidir el Tribunal de grado expresó que, no obstante debía tenerse por configurado lo aseverado por la demandada para disponer el despido, esto es, que los certificados presentados por la actora para justificar sus inasistencias al trabajo (uno en el mes de abril y dos en el // ///-2- mes de mayo de 2004) no habían sido suscriptos por el médico a quien pertenecía el sello que constaba en ellos, el hecho no tenía entidad suficiente para justificar la decisión adoptada por la empresa. Ello así pues valoró que, para tener por configurada la injuria, era insuficiente probar que los certificados no habían sido suscriptos por el médico, sino que la empleadora debió probar la injerencia que habría tenido la trabajadora en la confección y/u obtención de tales certificados; asimismo, manifestó que la circunstancia de que el médico desconociera las firmas de los certificados sólo acreditaba que ellas no le pertenecían, mas no alcanzaba para concluir que la trabajadora los hubiera falsificado ni que hubiera tenido conocimiento de tal anomalía. En suma, concluyó que no se había probado la mala fe de la dependiente, máxime cuando -destacó- se ha generalizado en nuestro medio, y es un hecho notoriamente conocido que, pagando una consulta, cualquier persona puede dirigirse a alguno de los establecimientos médicos privados de la ciudad y pedir que el profesional de guardia extienda una certificación de una dolencia que le impidió concurrir a su trabajo por unos días, enfermedad que por supuesto el médico no puede constatar pues ya ocurrió, por lo que sólo hace constar lo que el requirente le manifiesta. En mérito a ello, calificó la conducta de la empleadora de abusiva, intempestiva y violatoria de las reglas ínsitas en los arts. 63 y 10 de la LCT y, en definitiva, desechó la existencia de justa causa de despido.

2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 268/276 vlta. que fundó en la excepcional causal de arbitrariedad. Concretamente, expresó que el decisorio atacado omitió considerar las constancias de la causa penal, de las que surge con claridad que la actora consintió la elaboración y suscripción de los certificados médicos...

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