Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-02-2018

Fecha20 Febrero 2018
Número de sentencia5
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de febrero de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "GOMEZ, H.J.J. Y OTROS S/ QUEJA EN: GOMEZ, H.J.J. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARMEN DE PATAGONES S/ ORDINARIO" (Expte. N° CS1-285-STJ2017 // 29030/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 72/73, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma declaró la incompetencia de ese Tribunal para entender en los presentes autos, con costas a los actores, pero eximiéndolos de responder por ellas.
Para decidir como lo hizo el a quo consideró que correspondía hacer lugar a la defensa en razón que la circunstancia de que los accionantes -prestadores del servicio de guardavidas del municipio demandado- tengan domicilio en esta localidad resulta insuficiente para determinar la competencia del tribunal cuando el contrato de trabajo ha sido cumplido en jurisdicción de otra provincia, no obstante lo dictaminado previamente por el Señor Fiscal de Cámara en sentido contrario.
Sostuvo así que en estos supuestos debe recurrirse a la ley nacional N° 18.345 para establecer la competencia del órgano judicial que deba intervenir, con la finalidad de evitar el estado de confusión en cuanto a la competencia de los distintos Tribunales del país que podrían resultar en caso que la provincias establecieran normas contradictorias o divergentes en la materia.
Por ello, concluyó que atento a que la demandada, Municipalidad de Carmen de Patagones, posee domicilio en esa ciudad -provincia de Buenos Aires- deberá estarse a lo dispuesto por el art. 24 de la ley nacional 18.345, norma que no previó el domicilio del actor como circunstancia determinante de la competencia territorial del Tribunal, sino que autoriza a optar, a elección del demandante, entre el Juez del lugar del trabajo, el de la celebración del contrato, o el del domicilio del demandado, ninguno de los cuales corresponde a la jurisdicción de ese Tribunal. ///
///
Ello motivó que los actores interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso principal:
En oportunidad de articular el remedio principal, los recurrentes sostienen, en primer lugar, que la sentencia les causa gravamen de insusceptible reparación en otra instancia, y por ende, es equiparable a sentencia definitiva.
Reconocen que las cuestiones de competencia no constituyen, como regla, materia de impugnación por la vía extraordinaria, pero aseveran que la misma debe ceder cuando se advierte, como en el presente caso, de manera ostensible la arbitrariedad del acto recurrido y la violación a la ley.
Se agraviaron por violación a la Ley P 1504, en cuanto su art. 10 apartado I inc. a) establece el domicilio del actor para determinar la competencia territorial, por lo que al tener todos los actores domicilio en la ciudad de Viedma resultan competentes para avocarse a su tratamiento los Tribunales de esta ciudad, además de ser la Cámara Laboral de Viedma competente en...

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