Sentencia Nº 5 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-02-2022

Número de sentencia5
Fecha02 Febrero 2022
MateriaSANCHEZ VIRGINIA DEL CARMEN Y DIAZ MATIAS MARTIN Vs. RODRIGUEZ JOSE ARIEL S/ DESPIDO

JUICIO: S.V.D.C.Y.D.M.M.c.R.J.A. s/ DESPIDO. EXPTE 134/18. Sentencia 05 VISTOS: En la ciudad de C.,provincia de Tucumán, a los 2 días del mes de febrero de 2022 convocados los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fin de considerar y dictar sentencia sobre el recurso de apelación que se ha deducido en estos autos caratulados “S.V.d.C. y D.M.M.J.A. s/ despido”, practicado el sorteo pertinente (artículo 113 C.P.L.), proceden a expedirse vía remota en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. C O N S I D E R A N D O Voto del Sr. Vocal Preopinante Enzo Ricardo Espasa I- A tenor del memorial de agravios presentado en fecha 22/09/21 el actor en autos por intermedio de su letrado apoderado apela la sentencia de fecha 01/03/2021, dictada por el Juez del Trabajo de la IIIa. Nominación de este Centro Judicial de Concepción que decide el rechazo dela demanda interpuesta por Virginia del C.S. y M.M.D.. Corrido el traslado de ley, el día 27/10/21 la parte demandada replica los agravios solicitando se rechace el recurso con costas al apelante, en base a los fundamentos que esgrime y doy por reproducidos en mérito a la brevedad. En la exposición de lo que califica como primer agravio, la parte recurrente,refiere a la falta de aplicación al caso de los principios elementales del derecho laboral, la regla del in dubio pro operario y pro homines. Apunta que en el análisis de la prueba que hace el juez A quo controvierte los principios elaborados a partir de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y de la Constitución provincial. En el segundo agravio cita doctrina legal de la CSJT y cuestiona la falta de aplicación al caso de las presunciones establecidas en los arts. 61 CPL y 325 del CPCyC de aplicación supletoria al fuero. Expone que en el cuaderno de prueba instrumental se intimó al demandado para que presente en el término de 5 días la documentación laboral referente a los actores bajo apercibimiento de los dispuesto en el art. 61 CPL, que la cédula fue diligenciada y que vencido el plazo para la presentación de la documentación laboral solicitada se le aplicó el apercibimiento legal con decreto de fecha 14/11/2019. En el desarrollo de los agravios tercero a décimo tercero inclusive, verifico que el eje de la crítica se dirige puntualmente a la valoración de la prueba testimonial producida en autos y sobre el particularexpone, entre otros argumentos que para la descalificación de los testigos se utilizó un argumento ad hominen que consiste en dar por sentada la falsedad de una afirmación tomando como argumento quien es el emisor de esta o en este caso el domicilio de esta. Manifiesta le sorprende que el sentenciante se tomara tiempo para analizar el supuesto testimonio de un tal “I.S.” que no consta en autos. Remarca que el domicilio de una persona no convierte al testigo per se en una persona incapaz de ser testigo. Sostiene le sorprende el desconocimiento de los lugares, geografía y realidad socio económica y cultural de las personas que vivimos en el sur de Tucumán; que este se compone de decenas de pueblos denominados satélites de la ciudad de J.B.A., que la carencia de propuestas educativas, laborales y culturales de los pueblos de obliga a la mayoría de las personas a concurrir a dicha ciudad. Sostiene es totalmente errónea la descalificación de los testimonios en base al hecho del domicilio, que en el siglo que vivimos la distancia no es un impedimento de nada, que la correcta distancia desde La Cocha a A. es de solo 14 minutos y desde la Invernada lugar de residencia de algunos testigos, 4 minutos. Controvierte lo afirmado en la sentencia respecto de que no se encuentra acreditado que el demandado posea un domicilio comercial en calle S. y Ruta Nacional 38 en la consideración de que las constancias de autos solo dan cuenta de que el demandado poseía un local comercial pero en calle S. y R.. Dice que ambas direcciones refieren a la misma ubicación, que el mapa de la ciudad de J.B.A. así lo ubica en forma indistinta o también como algunos testigos lo ubican “frente del supermercado C.; que de tal manera afirma si está probado que la demandada tuvo un negocio en la ubicación que se señala en la demanda porque así lo informaron en autos inspectores del IPLA en ocasión de un control realizado en el local comercial que posee la demandada por la venta de bebidas alcohólicas sin la debida autorización administrativa. También se agravia por la errónea deducción de falta de sinceridad de los testigos: refiere a la consideración en el fallo sobre la redacción de la pregunta n° 3 en los cuadernos de prueba N° 3, 4, 5 y 6 donde se pregunta a cada testigo para quien trabajaban los actores en el período enero de 2017 a junio de 2018 inclusive, cuando en los telegramas remitidos en mayo de 2018 se observa que ambos accionantes pusieron su fuerza de trabajo a disposición, lo que lleva al sentenciante a colegir que en junio de 2018 los mismos no estaban cumpliendo de manera efectiva la prestación de servicio. Entiende que la circunstancia de haber puesto los actores a disposición su fuerza laboral en los telegramas constituye una costumbre arraigada de los trabajadores a los fines de prevenir un posible intento de configuración de despido por abandono de trabajo pero que no es una prueba cabal de la falta de prestación de servicios a principios de junio del año 2018, que en el telegrama de despido los actores mencionaron los malos tratos desde la recepción de sus telegramas, que si no hubieran estado prestado tareas laborales habituales para el demandado no podrían haber existido los malos tratos. Cuestiona la insistencia del juez acerca de que los testigos no son creíbles por el hecho de haber identificado con nombre y apellido al demandado; afirma que se pierde de vista las razones que son expuesta por aquellos. Sostiene también le agravia que el juez tome erróneamente en forma literal la reiterativa frase “24 horas” que exponen algunos de los testigos cuando responden al horario de trabajo, entiende que el sentenciante pierde de vista lo expresado en la demanda respecto de que muchas veces los actores debían quedarse a dormir en el mismoestablecimiento. Refiere que los testimonios no fueron tachados por la demandada, entre otros argumentos que damos por reproducidos.Se agravia de la falta de consideración del distracto, de los rubros reclamados y de la imposición de costas a los accionantes. Pide expresamente se declare la nulidad de la sentencia apelada, con costas al demandado. II- Elevado el expediente a esta Alzada, se dicta la providencia de fecha 18/11/21 que dispone integración del Tribunal y llamamiento de los autos para dictar sentencia, la que notificada y firme deja la causa en estado de resolver. Ello impone en primer término a esta jurisdicción, como juez del recurso de apelación examinar si en el caso, el remedio intentado por la parte accionante cumple con los requisitos de admisibilidad, no obstante la providencia del inferior que lo concede, y la conformidad o silencio de las partes. En ese entendimiento y realizado el examen de admisibilidad pertinente, se constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del C.P.L., por lo que corresponde entrar en su tratamiento: A) Con relación a la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia que peticiona el recurrente, debe desestimarse en el entendimiento de que el impugnante de ninguna manera pretende imputar al fallo un vicio in procedendo o de actividad, sino más bien errores de razonamiento o error iniudicando. En efecto, la falta de aplicación de principios generales del derecho laboral,la ausencia de motivación en la sentencia o en definitiva la errada valoración del cuadro probatorio que el recurrente imputa al fallo de primera instancia aparecen como errores de juzgamiento que nos colocan fuera del ámbito de la nulidad articulable en esta instancia, y por ende el remedio procesal adecuado es la apelación, y en caso de corresponder, oportunamente, la casación, pues estas son las vías procesales idóneas donde plantear el desacuerdo con los fundamentos fáctico- jurídicos de la sentencia y buscar su revocación, sin necesidad de recurrir a lanulidad de la sentencia, remedio procesal que, por sus consecuencias y características propias, debe ser receptado e interpretado con carácter restrictivo y aplicado de forma excepcional. De manera reiterada este Tribunal ha sostenido,que los errores in iudicando,-que en realidad está expresando el apelante- son cuestiones atendibles por el recurso de apelación y dentro de él deben ser considerados, rechazándose la nulidad. Ello es así por cuanto, la nulidad de la sentencia debe interpretarse restrictivamente y declararse únicamente cuando el hipotético vicio no pueda remediarse al considerarse el recurso de apelación, a través del cual, el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción por omisión en la motivación (verbigracia: “A.G.A. Vs. La Caja ART S.A. s/ enfermedad accidente, sent. Del23/08/19, entre otras del registro de esta Sala). Entonces, como en el caso no se observan causales que habiliten la declaración de nulidad, pues no se denuncian vicios de esa naturaleza sino críticas a los criterios de juzgamiento impuestos en la resolución impugnada, corresponde que las objeciones contra el pronunciamiento sean examinadas en el marco del recurso de apelación interpuesto, como infra se realizará. Así lo considero. B) Vistos los agravios y confrontados con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado y constancias de la causa, se advierte que el recurso debe prosperar conforme a las razones que expongo a continuación. Recordemos que en el caso, la principal cuestión debatida estuvo constituida por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y en orden a la acreditación de dicho extremo los actores en autos...

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