Sentencia Nº 5 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-02-2022

Número de sentencia5
Fecha01 Febrero 2022
MateriaGALVAN JOSE ALBERTO Y REY DE GALVAN VICTORIA PAULINA ESTELA S/ SUCESION

SENT. Nº: 05 - AÑO: 2022. JUICIO: G.J.A. Y REY DE G.V.P. ESTELA s/ SUCESION - EXPTE. N° 786/01-I3. Ingresó el 22/10/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 01 de febrero de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver los recursos de apelación interpuestos en fecha 27/08/2021 por O.A.J., M.B., en su calidad de apoderados del heredero S.G.R., y por M.E.G.R., P.G.R. y G.D.G.R., ambos en contra de la sentencia de fecha 17/08/2021, dictada en estos autos por el Juzgado de primera instancia en lo Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación de este Centro Judicial y;

CONSIDERANDO:
Que en fecha 16/09/2021, se presentan M.E. DEL VALLE GALVAN REY, P.M.G. REY y G.D.G.R., coherederos y de las condiciones personales que obra en autos, y manifiestan que vienen a expresar los agravios que les irroga el punto I.c) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17/08/2021 dictada en autos, solicitando que, en mérito a las consideraciones que exponen, y las que suplirá el ilustrado criterio del Tribunal de Alzada, se modifique dicho punto, disponiendo que la compensación económica por el uso del inmueble del acervo hereditario, se ajustará en forma trimestral, desde la fecha de la tasación efectuada por el perito tasador, esto es, a partir del 24 de Febrero de 2021, aplicando al efecto la variación del precio al público de nafta súper que se comercializa en dicho inmueble, con costas a los demandados en caso de oposición.
Exponen que coinciden plenamente con el criterio sustentado por el A-quo en el sentido de que, ante la permanente depreciación monetaria y el incesante incremento de los precios de bienes y servicios que afecta a nuestra economía desde hace varios años, resulta necesario prever un mecanismo de ajuste y/o actualización del importe fijado en concepto de compensación económica por el uso del inmueble del acervo hereditario, ya que de no hacerlo así, las consecuencias nocivas de dicho proceso inflacionario provocaría que, en poco tiempo, el valor establecido por tal concepto perdería su poder adquisitivo, por lo que se verían obligados a reclamar permanente y constantes ajustes con el desgaste jurisdiccional que ello ocasionaría. Pero que, respecto a este ajuste, expresan una doble discrepancia con la resolución adoptada por el Juzgador: por una parte, la resolución ordena aplicar este ajuste y/o actualización a partir de la fecha de la sentencia (17/08/2021), cuando la determinación del valor locativo del inmueble fue estimado por el perito tasador al mes de febrero del corriente año, o sea, hace poco más de seis meses, tiempo en el cual, el monto determinado también ha experimentado el mismo proceso devaluatorio, sin que se hubiera previsto mecanismo alguno para actualizarlo al presente, por lo que consideran que la aplicación de las pautas de ajuste que se adopten, deben serlo a partir del mes de febrero, para mantener de ese modo el valor adquisitivo y evitar la depreciación monetaria de la compensación económica fijada; y por otro lado su segundo agravio estriba en la pauta fijada por el A-quo para establecer dicha actualización y/o ajuste, que la establece aplicando la variación del porcentaje del índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Consideran que resultaría más equitativo y ajustado a derecho y a la realidad, teniendo en consideración la explotación de Estación de Servicios que funciona en el inmueble, establecer que dicho ajuste se efectúe conforme a la variación del precio de la nafta súper al público, tomándose como base de cálculo el precio de dicho combustible al mes de Febrero de 2021 y reajustándolo en la proporción del incremento del mismo en forma trimestral, con lo cual se lograría mantener actualizado el valor de la compensación económica, atado en relación con los productos que se comercializan en el inmueble. Por lo expuesto, solicitan se tenga por presentado en legal tiempo y forma el memorial de expresión de agravios y en mérito a las consideraciones invocadas precedentemente, a más de las que suplirá el elevado criterio del Tribunal de Alzada, se revoque la sentencia apelada en lo que respecta al punto I.c) de su parte resolutiva, disponiendo que la compensación económica por uso del inmueble se ajustará en forma trimestral, a partir de la fecha de tasación efectuada por el perito tasador, esto es, a partir del 24 de Febrero de 2021, aplicando al efecto la variación del precio al público de la nafta súper que se comercializa en la Estación de Servicios que funciona en el inmueble en cuestión, con costas en caso de oposición. En escrito de fecha 17/09/2021 se presentan los letrados A.J. y M.B., por la representación que ejercen en autos, y exponen que en tiempo y forma vienen a presentar memorial de agravios con el objeto de sostener el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de fecha 17/08/2021, solicitando el oportuno acogimiento del citado remedio procesal, en atención a los argumentos que a continuación se esgrimen. En primer lugar sostienen que les agravia la sentencia en tanto contiene una afirmación que no se ajusta a la realidad ya que sostienen que su conferente tiene un uso exclusivo del inmueble objeto del incidente. En tal sentido, ya se dijo e informó que conforme sentencia de la Cámara de Apelaciones del fuero de fecha 04/05/2.017, su representado no tiene el uso y goce exclusivo del referido inmueble, pues todos los herederos participan activamente de ese uso y goce, conforme su porcentaje de utilidades de la explotación comercial que se desarrolla en el inmueble. Critican que la errónea afirmación contenida en la sentencia genera un yerro insoslayable puesto que no contempla que el establecimiento comercial/sociedad de hecho, se vale del inmueble que fuera proporcionado en préstamo por el causante, conforme se desprende del contrato constitución de sociedad de hecho obrante en autos y que fuera estrictamente valorado por la Cámara del fuero en fecha 04/05/2017. Que ante ello debe formularse un análisis armónico entre el sentido querido y otorgado por el causante al momento de contratar y otorgar un destino al inmueble, y la pretensión de los coherederos que, en diferentes momentos temporales, desnaturalizan la voluntad de quien fue el titular dominial registral y socio fundador de la sociedad de hecho. Refieren que de la simple lectura del contrato referenciado, que no es valorado en ningún momento en la resolutiva en crisis, se desprende que el uso del inmueble era pura y exclusivamente para la explotación comercial respecto de la cual el causante era socio y beneficiario de la misma en el porcentaje correspondiente. Lo que motiva en consecuencia que exista una naturaleza de préstamo y no de locación que cimentó la base de la primigenia contratación entre el causante y su hijo (y hoy heredero) que hoy los restantes coherederos buscan borrar de un plumazo. La vinculación jurídica que dio origen a la explotación comercial previó que el inmueble era dado en préstamo a la sociedad de hecho. Como necesaria consecuencia de ello, la alteración de su destino (préstamo por locación) supone una alteración sustancial del contrato que vinculó a las partes lo que desnaturaliza la sociedad de hecho y excede el marco de este incidente. La alteración del original destino, pone en crisis la vida misma de la sociedad que se fundó y constituyó sobre la base de funcionar en un inmueble prestado por uno de sus socios con el aporte de capital de su conferente lo que le valió tener un mayor porcentaje justamente. Que como corolario de ello, los coherederos al pretender que se abone un canon locativo alteran una cláusula del contrato cimentante de la vinculación jurídica que mantuvo su poderdante con su padre. Mencionan que en ese estado de situación cobra relevancia y queda evidenciado que la afirmación de que esa parte hace un uso exclusivo y privativo del inmueble (invocándose incluso erróneamente el art. 2328 del CCyCN) no se sustenta en ningún elemento fáctico. Que los coherederos en tanto potenciales socios de la sociedad de hecho, respecto de la cual forma parte el acervo hereditario usan y gozan el inmueble en tanto también lo explotan comercialmente ya que ellos reciben mes a mes regalías productos del comercio que se ejerce sobre el mismo. Relatan que como consecuencia de ello, la sentencia yerra al otorgar un trato diferencial a la explotación comercial que ejerce su cliente con la que realizan los restantes coherederos. Que todos explotan el inmueble, puesto que el bien tuvo y tiene un destino que no puede alterarse por voluntad propia de cada uno de los herederos, pues ello implicaría la ruptura de una de las cláusulas contractuales que vincularon a las partes. Argumentan que en definitiva, la pretensión esgrimida por los coherederos receptada en la sentencia recurrida debió generar una instancia previa de revisión del contrato celebrado entre el causante (titular dominial del inmueble) y su socio ya que dieron y pactaron un destino fundante al inmueble para la viabilidad de la sociedad de hecho. Que alterar el destino querido y prefijado en el contrato es equivalente a no cumplir una cláusula contractual desoyendo los compromisos jurídicos asumidos por el causante. Piden se tenga presente. En segundo lugar indica que les agravia la sentencia al considerar que asiste razón a los coherederos que se adhirieron al planteo formulado por la Sra. M.E.G.R.. Que en tal sentido, la ampliación de efectos de esta incidencia a favor de los Sres. P.M.G.R. y G.D.G.R. supone una alteración sustancial del proceso ya que dichas presentaciones jamás originaron una notificación a esa parte quitándoles la oportunidad para expedirse sobre el particular. Que la anomalía es tan severa que la misma adhesión, resultaría un contrasentido puesto que los mismos jamás notificaron fehacientemente su reclamo y adherirse sin más supone, replicar o colarse a una petición en los términos y condiciones...

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