Sentencia Nº 49973 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia49973
Año2019
Fecha17 Enero 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 565

JUZGADO DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

Dr. H.A.P..-

_________________________________________

General Pico, 17 de diciembre de 2019

VISTO: Este legajo Nº 49973 caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M.C.S.(IMP) S/ A.S.S (C.L.D Den)"

CONSIDERANDO: 1. Que, en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción judicial de la provincia de La Pampa, he de sentenciar en este Acuerdo de Juicio Abreviado (Arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.) que se sigue por los delitos de Abuso Sexual Simple Agravado por haber sido cometido contra una menor de edad Aprovechando la Situacion de Convivencia (Arts. 119 último párrafo en relación al 1º párrafo y 4º párrafo inc. F del C.P.) -4 Hechos- contra el encartado C.S.M.., DNI 34013XXX, argentino, soltero, nacido el 20 de agosto de 1988, en San Rafael, Mendoza, trabajador de la construcción, hijo de A. y de B., de instrucción primaria completa, domiciliado en XXX de XXXL.P.), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular Dr. J.L.B., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del Caso: El Legajo Nº 49973 se inicia el día 28 de agosto de 2019, al radicar denuncia C.L.D., ante la Comisaría de XXX relatando diferentes hechos delictivos, a saber :

Primer Hecho: Sin poder precisar fecha exacta durante el mes de junio del año 2019 en horario matutino, después de las 7 am, en el domicilio de calle XXX de la localidad de XXX donde vive la Sra. C.L.D., quien se encontraba en pareja con el imputado, en el interior de la habitación que ocupaba su hija J. (de 13 años de edad) y aprovechando la oportunidad en que la niña dormía boca abajo y su madre no se encontraba, haber ingresado a la habitación y habiéndose acercado a la cama meter su mano por debajo del cuerpo de la niña —a la altura de la cintura- tocando sus pechos y luego sus nalgas por encima de la ropa acariciándola sin el consentimiento de J.

Segundo Hecho: Sin poder precisar fecha exacta de producción haberse introducido en la habitación de J, aprovechando que todos dormían, circunstancia en la que la niña dormía de costado, en posición fetal, haberla tocado por debajo de la ropa interior acariciándole los pechos y la panza sin el consentimiento de J.

Tercer Hecho: El día 20 de julio de 2019 en el interior del domicilio descripto en el 1º hecho, en el comedor de la vivienda, mientras estaba recostado en un sillón, junto a J, aprovechando la situación de que la niña se encontraba dormida y su madre, C.D. había salido, haber introducido su mano por debajo de la cobija y haber acariciado los pechos de la niña, quien le recrimina tal conducta manifestándole "que estás haciendo" retirándose del lugar a su habitación.

Cuarto Hecho: El día 25 de agosto de 2019, al regresar de la Peña realizada en la localidad e XXX, donde bailaba M., hermana de la víctima, aprovechando la oportunidad de que todos estaban durmiendo en el domicilio referido, haber ingresado en la habitación donde se encontraba acostada J. y de manera brusca, tratando de sacarle la remera y la ropa interior, comenzó a tocarla por debajo de la ropa en sus nalgas, zona de la vagina, panza y las piernas, finalizando dicha acción por la reacción de la niña, quien le pega para que cese con la conducta, donde se retira del lugar a la habitación que compartía con su la Sra. C.D.

3. Audiencia de Admisibilidad Formal y de Visu: Se desarrolló el día 26/11/2019 ante el suscripto, conforme las previsiones de los Arts. 378 y 379 del C.P. El acusado junto a su Defensor reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, C.S.M. sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la progenitora de la víctima, señora C.D., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, refiriendo estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones acordadas.-

La misma en contacto personal con el suscripto el día 29 de noviembre del corriente año, prestó conformidad con la vía procedimental elegida, con la pena y las reglas de conducta a imponer a C.S.M., manifestando que los hechos sucedieron tal cual fueron fijados.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

1. Acta de Denuncia radicada por la Sra. C.L.D., ante las autoridades de la Comisaría de XXX, el día 28 de agosto de 2019, en la cual relata que "... posee 5 hijos: T.L.V., J.V.D. , M. y U.F. de 16, 13, 8 y 5 años respectivamente. Que el mayor vive con sus abuelos paternos y J. con su abuela materna, mientras que los restantes, lo hacen con la dicente en su domicilio. Asimismo, los dos mayores, van a la casa de la denunciante todos los fines de semana, y se quedan con ella. Hace aproximadamente 4 años que se encuentra en pareja con el ciudadano C.S.M., de 31 años de edad, domiciliado en la localidad de XXX, L.P. Pese al tiempo de relación, y por cuestiones laborales, C. se quedaba durante los días de semana en XXX, y los fines de semana, venía a pasar tiempo con la dicente, y además, se quedaba en su domicilio. En el día de la fecha, a horas 10:00 aproximadamente, recibió un llamado telefónico del ciudadano C.P., el cual se desempeña como D. de la escuela XXX, establecimiento educativo al cual concurre la hija de la dicente, J., solicitándole que se haga presente en la escuela aludida por una situación con la hija de la dicente. Al llegar al lugar... se encontraba mencionado P. junto a la preceptora P...., como así también la madre de la compareciente, S.A.S., y J.A. informaron a la dicente que J.le había manifestado a una de las maestras un episodio que había ocurrido entre ella y la pareja de la dicente. Y luego J. le contó, que en 3 oportunidades, mientras ella se encontraba durmiendo en la casa de la dicente, en la primera sintió que le tocaban la zona de los pechos, pero, al despertarse, no vio a nadie en la habitación. En la segunda oportunidad, la menor, sintió la misma sensación y despertó. Pero en esta ocasión, vio a la pareja de la dicente, C.M., saliendo de su habitación. Y la tercera y última oportunidad, fue el pasado día domingo 25 del corriente mes y año, en horas de la mañana, circunstancias en las que la menor se encontraba durmiendo en su habitación, y la dicente y C,M. , volvieron a la casa en horas de la...

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