Sentencia Nº A-49817/2011 de Superior Tribunal de Justicia, 24-11-2022
Fecha | 24 Noviembre 2022 |
Número de expediente | A-49817/2011 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, de la Provincia de Jujuy, D.. E.G. y O.H.N., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº A-049817/11- Caratulado: “Riesgo de Trabajo: COPA, A.E. c/ PROVINCIA ART S.A.”, luego de lo cual,
El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:
Que, a fs. 146/163, se presenta el Dr. E.C.B. en nombre y representación de A.E.C., DNI Nº 25.256.837, a mérito de la Carta Poder, obrante a fs. 03.
Que, en tal carácter, viene a demandar a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo “PROVINCIA A.R.T. S.A.”, persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias y en especie por Accidente de Trabajo de A.E. COPA acaecido el 23 de noviembre de 2.009, e incapacidad laboral ocurridas en ocasión del mismo, correspondiente a la reparación sistémica en los términos de la L.R.T. (Ley 24.557).
Que, entre la Municipalidad de S.P. de JUJUY y A.E.C., existía una relación jurídico-laboral, desde el 12 de octubre de 1.996, como Agente Municipal, desempeñando funciones en distintas áreas, por lo cual es legitimado activo de la pretensión que esgrime, tanto que al momento del siniestro que se denuncia en la demanda se desenvolvía en la Dirección de Defensa Civil.
Que, el 23 de noviembre de 2.009, el actor cuando se dirigía a su trabajo en motocicleta- como lo hacía habitualmente- desde su domicilio particular hacia el edificio municipal, sufre un accidente al ser embestido por una motocicleta, desde atrás, causándole severas lesiones que afectaron su rodilla izquierda y golpes en la cabeza, a pesar de llevar el casco puesto.
Que, inicialmente fue atendido por Primeros Auxilios y luego trasladado a Clínica Avenida, prestadora de ART PROVINCIA. Que, el hecho fue denunciado y aceptado por la ART y, a pesar de ello, no cumplió eficientemente con las prestaciones de ley por las lesiones sufridas; tampoco sometió al trabajador a un examen integral para descartar otro tipo de lesión. El actor fue dado de alta por el medico tratante el 05/04/2.010, con la indicación de que debía realizar tareas livianas; sin perjuicio de ello, no se reubicó al trabajador, ni tampoco recibió atención psicológica.
Que, el 23 de diciembre de 2.009, PROVINCIA ART, citó al actor a Salta, para la realización de estudios, a los que acudió incurriendo en gastos de transporte que no fueron reintegrados por la demandada.
Que, una vez que el actor tuvo un diagnóstico aproximado de su padecimiento a causa del accidente, acudió a la Comisión Médica N°22, la cual emite Dictamen e indica: “…Contusión de rodilla izquierda por accidente de trabajo…” “… Que, no se requieren más prestaciones de la ART…”. Posteriormente el actor A.E.C., el día 22/02/2.010, fue intervenido de su rodilla en el Sanatorio QUINTAR de la Ciudad de San Salvador de JUJUY.
Que, la ART nunca reintegró los gastos realizados por A.E.C., para su atención médica a raíz del accidente. Tampoco recibió asistencia psicológica por la ART, ni se formalizó la correspondiente reubicación laboral.
Que, también el día del accidente A.E.C., sufrió golpes en la cabeza, por lo que usó un cuello ortopédico por dos meses; también padece, por causa del accidente, cefaléas, mareos, y pérdida de capacidad auditiva.
Que, el actor al iniciar la relación de trabajo con su empleadora se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en sus exámenes preocupacionales.
Que, A.E. COPA presenta reacción Vivencial Anormal con Trastorno de Ansiedad. Además de la disminución en su capacidad física y psicológica, deben ponderarse los otros factores, edad, tipo de actividad, y posibilidad de reubicación, por lo que el actor no podrá a volver a cumplir con las funciones asignadas anteriormente. Sufre una incapacidad del 58,85%, de la T.O.
Con respecto a la procedencia de la acción dice que, con carácter previo solicita: a.- La Declaración de Inconstitucionalidad de normas reguladas por la LRT, sus Decretos Reglamentarios y el carácter vinculante del Dictamen de las Comisiones Médicas (impugna Dictamen de las CCMM y lo tacha de nulo). Que, la instancia ante las Comisiones Médicas, resulta válida a los fines conciliatorios, pero en modo alguno puede considerarse OBLIGATORIA, ergo, no causan cosa juzgada administrativa. Que, la LRT violenta las normas de jerarquía constitucional avasallando el Poder no delegado por las provincias al Estado Nacional, conforme los arts. 121, 126 y c.c. de la Constitución Nacional.
Que, existen amplios antecedentes jurisprudenciales que declaran la Inconstitucionalidad de los Procedimientos por ente las Comisiones Médicas, como el fallo emitido por la C.S.J.N. en los autos caratulados “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.”; de agosto de 2004. Asimismo plantea, la Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, por otorgarles a Comisiones Administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por el Sistema de División de Poderes, produciendo además una severa afectación al derecho de defensa.
Impugna y ataca de nulidad el Dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 22, atento que el trabajador, asistió a las mismas sin patrocinio letrado, y que será del informe pericial que se solicita donde surja la verdadera incapacidad laboral del trabajador. Solicita la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 14 inc. B y art. 15 inc. 2 (prestación del pago mensual) y, la Declaración de Incostitucionalidad del art. 12 inc. 1 de ley 24.557.
Que, la aseguradora resulta ser responsable, por ser la contratada por la empleadora al momento del siniestro laboral, siendo quien debe responder por las prestaciones dinerarias derivadas de LRT. Por lo tanto, que el trabajador está legitimado para demandar el cumplimiento de las prestaciones establecidas en Ley 24.557.
Por último, la parte actora practica planilla de liquidación, invoca derecho aplicable, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas.
A contestar demanda, se presenta la Dra. F.V.M., en nombre representación de PROVINCIA ART S.A., en virtud al Poder General para Juicios en copia juramentada, fs.170/175.
Primeramente, reconoce el contrato de afiliación N° 115724 suscripto con la Municipalidad de S.P. de JUJUY, con renovación hasta el 18 de mayo de 2.011. Que, la demandada se obligó a dar todas las prestaciones derivadas de LRT, respecto a las contingencias sufridas por los trabajadores durante la vigencia del contrato.
Que, la accionada PROVINCIA ART S.A. cubrió la totalidad del siniestro, y que la parte actora estaría reclamando una indemnización que no le es imputable a la aseguradora atenta a no tener relación con el trabajo del actor. Por otro lado, solo debe las prestaciones legales una vez agotado el procedimiento regulado por Ley 24.557 y sus reglamentaciones.
Que, en esencia PROVINCIA ART S.A., solo debe responder por las obligaciones nacidas de LRT, siempre que se haya cumplido con los trámites de rigor y, que las prestaciones debidas se encuentran saldadas y agotadas, en consecuencia no existe obligación exigible a la demandada. Que, el actor una vez ocurrido el accidente denunciado el 23/11/2.009, recibió todas las prestaciones que la accionada tenía a su cargo. Que, la Comisión Médica N°22 no reconoce que se le deba prestar algún otro tratamiento pendiente, y no portaba alguna incapacidad sobreviniente a causa del accidente de trabajo.
Que, en el caso de autos debe recurrirse a la doctrina de los actos propios en tanto que, el actor ha deducido la demanda planteando parcialmente la inconstitucionalidad de una normativa, a la que se sometió voluntariamente.
Que, resulta improcedente, la acción incoada toda vez que el perjuicio que se denuncia y que se pretende subsanar por esta vía, deriva del hecho de no haber agotado oportunamente los mecanismos legales impuestos por LRT.
Sin perjuicio de lo expuesto, la ART está obligada solamente a cubrir las contingencias prescriptas en el art. 6 de LRT. Que, las dolencias del actor no constituyen enfermedades de carácter laboral, en cuanto no se reconocen que estas tengan causa en el accidente denunciado, o algún agente de riesgo que pueda ocasionar alguna minusvalía por lo cual ante lo expuesto la letrada de la demandada opone la defensa de fondo de Falta de Acción. Que, las afecciones del actor A.E. COPA no revisten carácter laboral, ya que no se encuentran incluidas en el listado de enfermedades cubiertas en art. 6 LRT, y Decretos N° 658/96 y N° 659/96.
Luego de una serie de negativas generales y particulares, dice que, de todo lo expuesto surge en forma manifiesta la inexistencia del infortunio laboral resarcible y en consecuencia la improcedencia de la obligación por parte de la demandada de reparar los daños que pudieran existir a consecuencia del hecho en el que se sustenta la pretensión del actor.
Finalmente, contesta planteos de inconstitucionalidad deducidos por la parte actora, funda derecho, formula reserva, introduce caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas a su promotor.
Toca al Tribunal, resolver la Defensa de Falta de Acción formulada por la demandada.
Es preciso dejar aclarado que, como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al Fuero del Trabajo, la Ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad. El verdadero sentido de la Ley consiste en que ya no se considera riesgo del trabajo, sino el riesgo del patrono. Hay un pasivo eventual a cargo de la Industria, por lo tanto la culpa del obrero o del patrono y el caso fortuito ya no tienen que tomarse en consideración (“Régimen de los Infortunios Laborales”, 2.019, E.. E., pág. 39).
Por ello, no existe la necesidad de expedirse acabadamente sobre la constitucionalidad o no de algunas de las disposiciones censuradas por quien reclama, concretamente sobre...
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