Sentencia Nº 498 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-04-2024

Número de sentencia498
Fecha23 Abril 2024
MateriaGONZALEZ DE AUVIEUX ADRIANA LUISA Vs. GONZALEZ CARLOS ALBERTO S/ DESALOJO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 498 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “G. de A.A.L.v.G.C.A. s/ Desalojo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S., E.R.C. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto el 18/5/2023 por la parte demandada contra la sentencia N° 156 del 04/5/2023 de la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y L. del Centro Judicial Capital.
Corrido traslado del recurso contestó la parte actora el 07/6/2023, y fue concedido por resolución N° 324 del referido Tribunal del 13/9/2023. El pronunciamiento impugnado resolvió: “I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado C.A.G. contra sentencia de fecha 31 de mayo 2022, la que se confirma.

II.- COSTAS al demandado.

III.- RESERVAR honorarios para su oportunidad”.

II.- El recurrente afirma que “conforme lo hemos sostenido al expresar agravios con relación a la sentencia de primera instancia, - y por ello reproducimos los fundamentos- la sentencia del superior en grado también me agravia por resultar arbitraria”. Señala que “yerra el A quo por cuanto se hace presente en el caso un defecto en el resultado de la apreciación probatoria, por ende importa a estos fines la ilegalidad del fallo, como así también la injusticia del mismo. El Tribunal arriba a una conclusión sustancialmente errada por una incorrecta interpretación de parte de las pruebas producidas, sumada a la omisión en la valoración de otras”. Arguye que “se omite considerar, que a la fecha de confección del instrumento de comodato presentado por la parte actora, se encontraba vigente bajo su anterior redacción el Código Civil de V.S., que configuró el mencionado contrato como contrato real, es decir, dependía para su formalización de la entrega de la cosa”. Expresa que “si el fallo recurrido, sostiene que hubo un descenso en el rango de poseedor a tenedor, que en la absolución de posiciones la parte actora, sostiene que nunca ocupó el inmueble, si los testigos manifiestan que siempre vivió el Sr. G., no sería lógico o razonable suponer, que nunca se hizo entrega del inmueble, como modo de perfeccionar el contrato de comodato -requisito sine qua non- a la fecha de su confección”. Insiste en que “al analizar la relación sustancial, mediante la vinculación contractual, resulta claro, que quien manifiesta ser el comodante, nunca hizo entrega del inmueble”. Prosigue: “recordemos que el Art. 7 del Código Civil y Comercial dice que en ningún caso las leyes son retroactivas, y que las nuevas normas no son de aplicación a los contratos en curso de ejecución”. Aduce que “esta eficacia temporal, claramente delimitada en el Código Civil, determina que no puede aplicarse a la relación contractual invocada por la parte actora, el nuevo ordenamiento, por lo tanto, el contrato de comodato, al estar efectivamente probado, que nunca se hizo entrega real del inmueble, jamás nació ni se formalizó. Lo contrario implicaría extender efectos retroactivos de manera arbitraria a una relación ya nacida antes de este juicio, lo que resulta intolerable jurídicamente”. Asevera que “las pruebas mencionadas, resaltan un comportamiento previo de la parte actora y de la parte demandada, que no fue advertido por ambos fallos. Si las decisiones se basan en el derecho de exigir la restitución del inmueble con base en un contrato de comodato, lo primero que debe verificarse, es si dicho contrato se encuentra vigente, si fue formalizado, etc.”. Continúa diciendo que “no hubo contrato de comodato, porque no se realizó la entrega del inmueble” y que “siendo un contrato real, en aquella normativa, el derecho a su ejecución nace irremediablemente desde que se configura como tal, esto es con la entrega de la cosa. Por ende -estando probado- que dicha entrega jamás se produjo, por cuanto jamás dejó la posesión mi mandante, no existe derecho a restitución, de algo que nunca se recibió”. Concluye en que “esta interpretación -no realista- no se condice con el ordenamiento jurídico vigente en materia de contratos reales, bajo la vigencia del anterior Código Civil”. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal.

III.- El pronunciamiento impugnado sostuvo que “el recurso interpuesto por el demandado será objeto de rechazo, toda vez que los fundamentos expuestos en esta instancia resultan insuficientes para revocar la sentencia de grado”. Afirmó que “resulta claro que la acción de desalojo se basa en un contrato de comodato entre las partes, tanto es así que el demandado al contestar demanda en fecha 17/08/2018, expresa ‘…Que el instrumento, en el cual basa su derecho es un acto simulado entre partes, nunca se efectuó la tradición del inmueble, habiendo yo ejercido siempre la pública posesión, no tenencia de este inmueble el cual es sede de mi hogar conyugal y de mis hijos’. Es decir, que reconoce que se ejecuta es el contrato de comodato”. Puntualizó que “en el caso debe estarse a las normas que regulan la figura del préstamo de uso o comodato, tal como fue encuadrado por la sentenciante de grado”. Prosiguió: “desde el momento del acuerdo o suscripción del contrato de comodato del inmueble, este convenio es el que relaciona al comodante y al comodatario, al dador y al tenedor; y quien demanda el desalojo a título de comodante, solo debe probar el comodato”. Luego de transcribir las cláusulas primera, segunda y sexta del instrumento acompañado, señaló que “la acción en este caso es ejercida por la señora G. de Auvieux invocando la existencia de una relación contractual entre las partes, y cuyo contrato se encuentra vencido, pues conforme lo dicho anteriormente el contrato se celebró el 02/08/2003 por el plazo de duración de un año”. Adujo que “la prueba de que un negocio es simulado corresponde a quien lo invoque, independientemente que se plantee como acción o como excepción”. Indicó que “en el caso, el apelante se limitó a manifestar que se trató de un negocio simulado entre las partes a los fines de que el inmueble no sea alcanzado por los ‘innumerables juicios y ejecuciones que afrontó’. Nada acreditó respecto de la simulación invocada. Ello sella la suerte adversa de tal argumento”. Arguyó asimismo que “la posesión invocada no luce acreditada prima facie a los efectos de repeler la presente acción” ya que de la valoración de los elementos probatorios “no se advierten visos de seriedad”. Explicó que “el pago de servicios e impuestos (energía eléctrica, cable, teléfono, etc.) en sí mismos no constituyen actos posesorios, pues pueden realizarse en nombre y a favor de un tercero, o bien por el propio uso de los servicios contratados. Así, estos pagos por sí solos, sin otra prueba producida en autos, resultan insuficientes para probar la posesión invocada”. Explicitó también que “si bien la Sra. G.A. reconoce no haber vivido en el inmueble objeto de esta litis (posición sexta); sin embargo ello no modifica el carácter en que ocupa el demandado y su grupo familiar el inmueble en cuestión, pues tanto el demandado como su grupo familiar continuaron ocupando el inmueble como comodatarios. El Sr. G. que revestía el carácter de poseedor ‘descendió’ de rango y se convierte en tenedor sin que se hayan producido actos materiales que contradigan el rango de comodatario”. Consideró que “si bien los distintos testimonios hacen referencia a la ocupación del Sr. G. en el inmueble de calle L. nº 1.595, ellos no resultan suficientes para probar el ánimo posesorio, pues - según es dispuesto por la legislación aplicable a la materia-, el contenido de los testimonios (que declaran sobre la efectiva realización de actos posesorios), debe aparecer corroborado por evidencias de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta atinente y que haga referencia, precisamente, a dichos actos posesorios (CSJT, Sent. Nº 106/2014)”. Dijo a este respecto que “de los propios dichos del demandado, surge que luego de vendido el bien a su hermana (Sra. G. de Auvieux), firmó el contrato de comodato, lo que lo coloca como alguien que ‘ocupa’ la casa a nombre de otro, en el caso a nombre de la actora”. Precisó que “luce inconcebible y contrario a las reglas de la lógica y experiencia que integran la sana crítica racional…que se le ceda a alguien un derecho (uso y goce del inmueble) sobre el que ya ejercía la posesión desde varios años antes como señala el accionado”. Continuó: “respecto a la posesión anterior a la venta -que alega simulada-, de la secuencia de los títulos de propiedad y comodato invocado por ambas partes (no controvertidos), surge que la posesión del Sr. G. fue intervertida en detentación por el comodato admitido cuya validez no logró revertir en autos”. Entendió que “la tenencia precaria se configura como una ocupación de la cosa sin derecho a mantenerse en ella, y no responde a una posesión ‘animus domini’ sino a quien ostenta solo el ‘corpus’. Desde esta óptica, tiene el carácter de precario el derecho que se adquiere a ocupar, usar y disfrutar de una cosa inmueble por un título que es revocable a voluntad de quien lo autoriza a ello”. Aseveró que “no puede más que valorarse en el ámbito del presente la existencia del comodato celebrado por escrito y con plazo cierto y determinado, cuyo término dio derecho a la comodante para pedir la restitución del bien; sin que el demandado haya logrado acreditar un mejor derecho para mantenerse en la ocupación del bien”. Concluyó en que “los agravios del recurrente no logran enervar los fundamentos...

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