Sentencia Nº 4974/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia4974/12
Año2012
Fecha18 Diciembre 2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ORTIZ, N.I. y otro C/ MONDINO, H.M.S./ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 4974/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción.- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) H.D.G. se encontraba unido en concubinato con N.I.O. (fs. 6) y de dicha unión nació el hijo L.M.G. (fs. 8), quien padece de una incapacidad severa (fs. 9/12). H.D.G. se desempeñaba como trabajador rural, y a partir del 08/10/2007 comenzó a trabajar como empleado permanente para H.M.M., cumpliendo tareas rurales como maquinista de cosechadora e implementos agrícolas. Dicha relación laboral nunca fue registrada por el empleador, percibiendo una remuneración mensual de $ 400,00. El día 16/01/2008, H.D.G. junto con sus compañeros de trabajo se trasladaron con toda la maquinaria agrícola desde la zona rural de J.A. con destino a la localidad de Macachín, y se detuvieron para pasar la noche en la playa de estacionamiento ubicada en la calle El Ceibo casi Ruta Provincial nº UNO, en cuya intersección funciona una estación de servicios. Siendo aproximadamente las 0:00 horas del 17/01/2007, H.D.G. se retiró a descansar a la casilla rodante propiedad del empleador, y en horas de la mañana y advirtiendo sus compañeros de trabajo D.N.S. y L.M. que GARIGLIO no se había levantado, se dirigieron a la casilla a despertarlo, y lo encontraron fallecido, boca abajo ensangrentado. El hecho descripto dio origen a la causa penal caratulada: "G.H.D. s/ Muerte", Expte. nº 224/08, que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción Nº DOS de la 1ª Circunscripción Judicial de esta Provincia. Realizada la autopsia el médico forense informó que G. fallece a causa de un infarto agudo de miocardio por obstrucción coronaria, presentando el corazón características de hipertrofia por hipertensión severa no controlada (fs. 45 causa penal). En la partida de defunción el mismo médico forense consignó como causa de muerte: "Edema y hemorragia pulmonar. Cardiopatía hipertensiva" (fs. 5).- b) Por la muerte de H.D.G., su concubina N.I.O. por su propio derecho y en representación de su hijo menor L.M.G., promovió demanda laboral contra H.M.M., por la suma de $ 137.589,27 con más intereses. Reclamó el pago de los siguientes rubros: 1) Indemnización por fallecimiento: $ 3.488,70 (art. 73 y 76 , Ley 22.248); 2) Capital del seguro obligatorio para el empleado rural: $ 6.750,00 ( arts. 1 y 11 ley 16.600); 3) Haberes impagos: $ 4.600,44 (art. 13, Dec. R.. 563/81, ley 22.248); 4) Asignación por hijo discapacitado: $ 1.200,00 y 5) Aportes y contribuciones previsionales: $ 1.550,13. Interesa destacar particularmente que también reclamó el pago de indemnización por accidente de trabajo, reclamando la suma de $ 100.000,00 en concepto de daño material (valor vida humana estimada prudentemente) y $ 20.000,00 en concepto de daño moral para ambos actores, pretensiones que fundó en las normas del Código Civil, solicitando se declare la inconstitucionalidad, entre otros, del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (fs. 75/89).- c) H.M.M. no compareció a la audiencia de conciliación (fs. 112) y no contestó la demanda (fs. 114). Se abrió el proceso a prueba (fs. 118), notificándose el Ministerio Pupilar a fs. 119 vta.. Se proveyó la prueba a fs. 128/129, la que se produjo en los términos que indica la certificación actuarial de fs. 132, clausurándose el período probatorio (fs. 133). La parte actora alegó a fs. 335/341. El Agente Fiscal a fs. 351/352 se expidió a favor de la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 cuestionadas por la actora.- d) El juez en la sentencia de fs. 354/364, admitió parcialmente la demanda en la suma de $ 16.677,75 con más intereses y costas. Los rubros admitidos fueron los siguientes: 1) Indemnización por fallecimiento: $ 1.744.35 (art. 73, Ley 22.248); 2) Capital del seguro obligatorio para el empleado rural: $ 6.750,00 (ley 16.600); 3) Haberes adeudados: $ 4.583,40; y 4) Asignaciones familiares impagas: $ 3.600,00. Rechazó el rubro reclamado en concepto de aportes y contribuciones previsionales.- En lo que hace al reclamo de la indemnización por accidente de trabajo, rechazó totalmente la pretensión, por entender que no se acreditó la relación de causalidad entre las labores desarrolladas y la muerte del trabajador. En base a esa conclusión y a que la accionante no tiene derecho a acceder a una indemnización civil, consideró innecesario analizar el planteo de inconstitucionalidad articulado por la demandante respecto de numerosas normas de la LRT 24.557.- Apeló la actora (fs. 370) quien expresó agravios a fs. 385/387, los que no fueron contestados por la contraria. El Ministerio Pupilar se notificó de la sentencia dictada en autos a fs. 403.- II. El recurso de la actora Se agravia porque el juez entendió que no se acreditó que la muerte de G. obedezca al riesgo o vicio de alguna cosa propiedad de la patronal. Dice la apelante que la responsabilidad del empleador deviene de la falta de examen preocupacional. Agrega que en el expediente han quedado acreditadas las transgresiones a las normas de Seguridad e Higiene ya que G. se encontraba, dice, "...en palabras del perito Ingeniero, virtualmente en negro y es lo que el expediente indica transgrediendo toda norma legal." Dice que, según la pericia practicada por el Ingeniero Agrónomo actuante en autos, "... la cosecha por lo general se realiza cuando el grano se encuentra seco, ... concordante esto con ambientes soleados y secos en diciembre con humedad relativa del 30/45º desde las 10-11 hs. a las 21 horas en forma continuada. Este es un proceso que una vez iniciado se debe terminar, salvo en caso de lluvia, ya que el grano debe encontrarse seco para la trilla y almacenamiento. Ello concuerda con los hechos expuestos en la causa penal que había terminado una trilla de trigo, con una extensa jornada" (sic fs. 385 vta.). Luego hace referencia a que los testigos M. y S., ambos compañeros de trabajo de G., afirmaron que este último padecía de pesadillas cuando estaba muy cansado. Posteriormente y citando el art. 6º de la Ley...

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