Sentencia Nº 496/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 20-02-2024

Fecha20 Febrero 2024
Número de expediente496/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de S. S. de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, se reúne la Cámara de Casación Penal integrada por la doctora G.R.M., como Presidente de trámite, y los doctores C.G.T.M. y L.E.K. (por habilitación), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº 496/2022 caratulada: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 4343/2021 (Tribunal en lo Criminal Nº 1 - Vocalía 2), caratulado "S., O.F.s.H. agravado por el vínculo. Ciudad”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal en lo Criminal N° 1 de esta ciudad, con fecha trece de septiembre de 2022 resolvió: “…I)- Declarar a O. F. S., de las demás calidades obrantes en autos, autora penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO MEDIANDO CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN (art. 80 inc. 1º y último párrafo del C.P.) condenándola a la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO QUE LA CONDENA. Con costas (arts. 40, 41, 12, 29 inc. 3º del Código Penal y arts. 434 2º párrafo y 436 del Código Procesal Penal); II)- No regular honorarios profesionales de la Dra. M.F.Q. por revestir la calidad de Defensor Oficial Penal; III)- Firme el presente fallo, ofíciese al Registro Civil y de Capacidad de las Personas, al Juzgado de Ejecución, al Servicio Penitenciario, Policía de la Provincia y Registro Nacional de Reincidencia; IV)-Notifíquese, regístrese, hágase saber, etc...” (fs. 776/818).

II. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la doctora M.F.Q., defensora oficial penal en representación de O. F. S. (fs. 843/869 y vta.); el que fuera concedido por el a-quo (fs. 870), y mantenido en esta instancia (fs. 876 y vta.).
Comenzó su exposición la defensa manifestando el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad del remedio tentado, para luego efectuar una breve reseña de los hechos e indicar que se pretendía se casara el punto 1) de la Sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 en fecha 13 de septiembre de 2022, dictándose la absolución de la encartada
“...atento al grave contexto de violencia de género en el que se encontraba sumergida...” (sic).
Adujo así que el resolutorio atacado presentaba una arbitraria, fragmentaria e inexacta valoración de la prueba vulnerándose el principio de sana crítica racional, el derecho de defensa y el estado jurídico de inocencia de O. F. S. Indicó que el órgano judicial al condenar a la encartada no tuvo perspectiva de género, dejando de lado
“...el lamentable CONTEXTO en el que vivía la Sra. O. S....” (sic).
Refirió luego a lo declarado por el Sr.
R. M. –suegro de la imputada-, destacando que el testigo desde el inicio infirió que O. S. fue quien mató a la niña, “...sin contar con el más mínimo elemento o información que le permitiera decir eso. Y si bien O. S. fue quien llevó a cabo la acción material por la cual lamentablemente la niña V. perdiera su vida (lo que en ningún momento va a ser discutido por esta Defensa), estos dichos del Sr. M. tomarán sentido luego de que observemos el restante material probatorio, fundamentalmente el científico, adelantándonos desde ya cual es el trato que este Sr. mantenía con mi pupila...” (sic).
Transcribió luego parte de lo declarado por el Sr.
M., para concluir la Sra. Defensora que no deducía porqué el juzgador supuso que O. S. mató a su hija sabiendo que no había nadie en la casa, “...en tanto que NO TUVO EN CUENTA QUE EL SR. M. TAMPOCO SUPO QUIEN ESTABA EN LA CASA CUANDO REGRESÓ (según este pasaje de la declaración). Es decir, una DEBIA saber que no había nadie más en la casa (O.); y el otro infirió que “supuestamente la Sra. S. estaba arriba” (M.)...” (sic).
Siguió transcribiendo parte de los dichos del testigo, aludiendo a una supuesta intromisión de la familia M. en la relación de pareja de la imputada y, fundamentalmente, en su rol de madre de la menor V. Hizo hincapié en el episodio en el que internaron a la menor, alegando que la familia M. juzgaba permanentemente a O. de que ella maltrataba a la niña.

Relató luego la escasa independencia y autonomía que tenía la encartada, quien no podía contar con los elementos básicos que cubrieran sus necesidades personales.
Destacó que la nombrada se quedaba por varias horas al cuidado exclusivo de la niña, ya que el progenitor trabajaba entre 12 o 13 horas diarias.
Señaló luego los supuestos hechos de violencia que habría vivenciado la encartada, aludiendo a que el Sr.
M. había expresado que una vez su hijo llegó en estado de ebriedad, discutieron con O. y ésta llamó a la policía. Con ello, la Sra. Defensora afirmó que se demostraba cómo el declarante minimizaba las situaciones de violencia que padecía O. en la intimidad de su vida de pareja con A.C.M.
A. su convencimiento respecto a que los supuestos hechos de violencia iban a ser tenidos en cuenta por el a-quo,
“...y no ser MINIMIZADOS por el Tribunal, asumiendo livianamente una postura condenatoria, en una labor absolutamente desprovista de la necesaria PERSPECTIVA DE GÉNERO que debió guiarla...” (sic).
Seguidamente aludió a lo declarado por la Lic.
M.O., expresando que le pareció “extraña” la actitud de la misma en su calidad de enfermera “...al prejuzgar anticipadamente que O. S. le había hecho algo a la bebé. Esto demuestra una falta total de empatía con una madre que acudió a un centro de salud para que atendiera a su hija luego de un desafortunado suceso. Dicha actitud de la profesional de la salud seguramente infundió temor en aquella joven madre que, no solo debía lidiar con lo que le estaba pasando a su beba, sino también con todos los males que la vida le había ocasionado desde niña...” (sic).
Argumentó la Sra. Defensora respecto de la valoración de la desesperación de una madre, que llevó a cabo la testigo, indicando que la imputada pudo haber estado asustada e intimidada por aquélla primera acusación (“que le hiciste a la bebé”) y en ese contexto se haya quedado paralizada. Recordó que la Dra. S., nombrada por la testigo O., había manifestado que O. S. era una madre diligente que se ocupaba de su hija, cumpliendo con todos los controles médicos.
Narró también a lo declarado por la Lic.
en E.F.P.J., transcribiendo parte de sus dichos, como también por la Lic. P.O., psicóloga de la Dirección de Paridad y Género de la Municipalidad de S. S. de Jujuy, quien fue eximida del secreto profesional.
Afirmó luego la Sra.
Defensora que “...O. CONVIVÍA CON EL TEMOR A QUE LE ARREBATARAN A SU NIÑA, que era todo lo que tenía en su vida (VER TESTIMONIO DE LIC. VIDAURRE)...O. S. padecía un contexto violento que la atemorizaba permanentemente. Ella no podía decidir libremente. No contaba con una red de apoyo. Su familia estaba ausente...” (sic).
Manifestó que O. sólo tuvo miedo de que alguien de la familia escuchara el llanto de la bebé y, como consecuencia de los numerosos hostigamientos y amenazas de que se la iban a quitar por ser una mala madre,
“...decidió intentar OCULTAR EL LLANTO. Se trató de una acción desesperada, alejada de cualquier tipo de planificación, la desplegada por mi pupila al verse AMENAZADA DE SER SEPARADA DE SU BEBÉ...Ella supuso que su actuar sólo llevaría a impedir que la familia M. oiga el llanto de la bebé; más no que produciría la muerte de la UNICA persona que O. necesitaba en su vida para intentar ser feliz...” (sic).
Indicó que el propio profesional propuesto por el Ministerio Público de la Acusación no fue citado a juicio por dicha parte al momento de ofrecer elementos probatorios (art. 390 del CPP), sugiriendo la defensa que su testimonio “no le convenía” que se diera en debate.
También manifestó que llamaba su atención que el a-quo se nutriera de los dichos proferidos por el Dr. Alba, quien llevó a cabo el examen mental de la encartada, ya que la entrevistó en una sola ocasión, sacando sus conclusiones a partir de lo que arrojó dicho encuentro, alejado a la fecha del hecho por el que se la acusa a la imputada.
Transcribió lo referido por la Lic.
Ontiveros., destacando que la encartada proviene de un entorno que no le fue jamás favorable para el normal y armónico desarrollo de su persona. Nunca tuvo red de contención familiar, debiendo buscar trabajo desde temprana edad. Insistió respecto a que la pareja de O., el Sr. M., permitía que su familia se entrometiera permanentemente en la relación de ellos y, fundamentalmente, con críticas hacia la imputada por la crianza y los cuidados de la niña, siendo ello “...lo que terminó desencadenando el fatal desenlace...” (sic).
Memoró que también declaró en debate la Lic.
P.C., quien se desempeñaba como trabajadora social de la Dirección de sanidad y medicina legal de la Policía de la Provincia, transcribiendo parte de lo consignado en su informe. Con ello concluyó la defensa que la imputada tenía miedo de ir a denunciar, ya que se tendría que ir del hogar y no tenía donde ir.
También hizo mención a las testigos I.C.P., quien se desempeñaba en el puesto de salud CAPS de las 49 viviendas; la Sra.
N.M.V.F., quien al momento del hecho se desempeñando como enfermera; y del Sr. A. C. M., pareja conviviente de O. F. S. y padre de la bebé V.S.M.
R. de este último hizo notar que no le había comprado la cuna para la niña con lo cual
“...De contar con dicho mobiliario seguramente la niña no se habría caído de la cama y golpeado la cabeza, causando el dolor que provocara el fuerte llanto. Sin embargo, ni M. ni su familia escucharon el pedido de O., a pesar de que la niña ya se había caído de la cama en anteriores oportunidades...” (sic).
Hizo alusión a lo declarado por el Dr. Á.F.T., médico del Departamento de Medicina legal de la Policía de la Provincia, quien practicó el examen cadavérico realizado el día 05/02/2020 a la menor víctima.
Sostuvo que el galeno pudo comprobar lesiones en el cuerpo de la niña y que afirmó que la causa de deceso fue por la falta de aire,...

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