Sentencia Nº 4959/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha10 Diciembre 2012
Número de sentencia4959/12
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "" (expte. Nº 4959/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción.- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) AGROSERVICIOS HUITRRU S.A. se trata de una empresa que comercializa semillas, agroquímicos, fertilizantes y otros productos para la agricultura, y también realiza tareas de pulverización y fumigaciones terrestres de aquellos insumos en los establecimientos rurales de sus clientes. Mantuvo una relación comercial con la firma AGROPECUARIA SAN PABLO S.C., empresa que explota un establecimiento rural, quien a partir del año 2005 comenzó a adquirir productos y requerir los servicios de pulverización a AGROSERVICIOS HUITRRU S.A.. Dicha relación comercial llegó a su fin, puesto que las partes discreparon sobre el saldo existente en la mal denominada cuenta corriente. AGROSERVICIOS HUITRRU S.A. sostiene que, conforme facturas que tiene en su poder, AGROPECUARIA SAN PABLO S.C. quedó adeudando la suma de $ 6.037,50 en concepto de capital por la compra de insumos agrícolas y por servicios de pulverización, deuda que niega la mencionada en último término.- b) AGROSERVICIOS HUITRRU S.A. promovió demanda ordinaria por cobro de pesos contra AGROPECUARIA SAN PABLO S.C. reclamando el pago de $ 6.037,50 en concepto de capital con más intereses desde el vencimiento de cada operación, con más gastos y costas (fs. 50/51).- c) AGROPECUARIA SAN PABLO S.C. al contestar la demanda, admitió que existió una relación comercial con la actora hasta que se produjo su ruptura en agosto de 2008, y afirmó que cuando pedían productos, siempre se emitía un remito y una factura cuyo importe se iba debitando en una cuenta simple o de gestión simple. Reconoció que las facturas eran canceladas en pagos periódicamente y que el último pago cancelatorio lo hizo el 03/02/2009.- Negó adeudar la suma de $ 6.037,50 y sus intereses, y expresamente negó adeudar las siguientes facturas: 1) factura nº 0001-00005950 de fecha 22/07/2008, en concepto de pulverización, por la suma de $ 4.243,20. Negó que la actora haya prestados servicios de pulverización sobre 240 has como surge de dicha factura; 2) factura nº 0001-00005957 de fecha 22/07/2008, en concepto de pulverización, por la suma de $ 1.768,00. Negó que la actora haya prestados servicios de pulverización sobre 100 has como surge de dicha factura. Respecto de las dos facturas mencionadas, admitió que había solicitado dicho servicio a AGROSERVICIOS HUITRRU S.A., pero frente a la demora de la mencionada, dicha pulverización la hizo el fumigador D.B., a quien se le pagó la prestación del servicio con la Tarjeta AgroNación, en la cuenta que el mencionado D.B. tenía abierta en la estación de servicios denominada Nueva Isaura de propiedad de B.H.; y 3) la factura nº 0001-00005951 de fecha 22/07/2008, en concepto 6 unidades de Clorpirifos, por la suma de $ 45.01, negando adeudar también su actualización por dólar 3,05 según comprobante nº 6646 de fecha 27/07/2008 por la suma de $ 92,27. Negó que haya sido recepcionado y aplicado el producto referido en la factura. Manifestó que una vez anoticiados de la facturación mencionada, procedió a observar las mismas y se le reclamó a AGROSERVICIOS HUITRRU S.A. las correspondientes notas de crédito, esperando más de seis meses la emisión de las mismas y/o de documento similar, y al no llegar a un acuerdo respecto a esa diferencia, señaló que efectuó un pago con Tarjeta AgroNación para cancelar lo realmente adeudado a AGROSERVICIOS HUITRRU S.A. (fs. 92/100).- d) En la audiencia preliminar las partes no alcanzaron acuerdo alguno, por lo que se fijaron los hechos controvertidos y se proveyó la prueba ofrecida (fs. 114/116), clausurándose el período probatorio a fs. 120. La parte actora alegó a fs. 244/245 y lo propio hizo la parte demandada a fs. 246/254.- e) El juez en la sentencia de fs. 257/268 y aclaratoria de fs. 273, hizo lugar a la demanda y condenó a la parte accionada a pagar la suma de $ 6.037,50 con más los intereses, los que deben calcularse a partir del 10/08/2009. Con costas.- El sentenciante para decidir en el modo en que lo hizo expuso los siguiente argumentos: 1) sostuvo que se trataba un conflicto entre comerciantes, por lo que la cuestión debía resolverse mediante la aplicación de normas mercantiles, haciendo referencia expresa a lo dispuesto por los arts. 43, 44 y 63 del C.igo de Comercio; 2) no se discutió la vinculación comercial que existió entre la actora y demandada y que sus cuentas eran llevadas a través de una cuenta simple o de gestión y no de una cuenta corriente mercantil, por lo que circunscribió el litigio a tres facturas emitidas por la actora en fecha 22/07/2008: a) nº 0001-00005950 de $ 4.243,20 ($ 3.840,00 con más IVA de $ 403,20), en concepto de pulverización de 240 has; b) nº 0001-00005957 por la suma de $ 1.768,00 ($ 1.600,00 con más IVA de $ 168,00) en concepto de pulverización de 100 has; c) nº 0001-00005951 por la suma de $ 45,01 ($ 37,20 con más IVA de $ 7,81), en concepto de 6 unidades de Clorpirifos; 3) destacó que de la pericia contable agregada a fs. 141/144 surgía lo siguiente: a) que ambas partes llevaban correctamente sus registraciones contables; b) que la actora registró las operaciones que se reclaman en este juicio en el libro Diario (fs. 87 asiento nº 857) y en el libro impositivo IVA VENTAS (fs. 290, julio 2008); c) que la demandada registró las tres operaciones en su libro de I. y Balance, consignando a fs. 67, en su pasivo, una deuda por $ 6.148,48 mantenida con la actora pero existiendo una nota aclaratoria en donde la accionada dejó constancia respecto del saldo que surge de las tres facturas ya referidas, que si bien las mismas se contabilizaron contable e impositivamente, "fueron observadas e impugnadas en forma verbal, esperando la correspondiente nota de crédito..."; d) el perito constató que la demandada también registró las tres facturas en cuestión en el libro impositivo IVA COMPRAS (fs. 147, julio 2008); 4) con relación a la fecha en que confeccionaron las tres facturas, el juez concluyó que como máximo al mes julio de 2008, ambas partes tenían conocimiento de la existencia de las mismas puesto que cada parte las asentó en el libro IVA respectivo, concluyendo el sentenciante, y conforme lo dispone el apartado 3º de art. 474 del C.igo de Comercio, que como no fueron observadas por la demandada dentro de los diez días de recibidas las facturas, corresponde presumir que se trata de cuentas liquidadas y aceptadas sin reservas, citando un precedente judicial que sostuvo que las normas contenidas en los arts. 73 y 474 del C.. de Comercio resultan aplicables a todas las negociaciones y contratos comerciales (no sólo a la compraventa comercial se entiende), restándole el valor de impugnación válida -inoponible a la parte actora- a la nota que unilateralmente colocó la demandada en su libro I. y Balance, haciendo referencia a que a las tres facturas las había impugnado verbalmente. Sostuvo el juez que conforme lo dispone el art. 474 del C.. de Comercio surgía en favor de la parte actora una presunción iuris tantum, que la demandada no logró destruir por ningún medio probatorio; por el contrario, a criterio del a quo, fue la parte actora quien produjo pruebas que reforzaron aquella presunción que la favorecía, citando en en la sentencia circunstancias que favorecen la pretensión de la parte demandante; 5) destacó que el hecho que la accionada haya contabilizado en el libro IVA COMPRAS las tres facturas en cuestión, utilizando el crédito fiscal, para luego desconocer las mismas, resultó ser una conducta violatoria de la doctrina de los actos propios, puesto que la demandada se puso en contradicción con sus propios actos; y 6) por los fundamentos expresados admitió la demanda, pero respecto de los intereses de la tasa promedio mixta, dijo que debían computarse a partir del 10/08/2009 por resultar ser la fecha en que la demandada se negó a recibir la correspondencia en virtud de la cual se la constituía en mora, destacando que las anteriores notificaciones efectuadas por la actora habían sido devueltas al remitente por encontrarse el domicilio cerrado. Con costas a la demandada.- Apeló la parte actora (fs. 271 y 276), expresando agravios a fs. 286/287, los que fueron contestados a fs. 292/293.- Apeló la parte demandada (fs. 277), expresando agravios a fs. 297/301, los que fueron contestados a fs. 304/306.- II. Recurso de la parte demandada 1º Agravio: se queja porque el juez aplicó los efectos del art. 474 del C.igo de Comercio, norma prevista para la compraventa mercantil, sin el fundamento del capítulo que le precede, que se refiere a las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio, haciendo especial referencia al art. 43 del mismo, que dice concordante con el art. 61 de la ley de sociedades comerciales 19.550. Con respecto al art. 474 citado dice la recurrente que dicha norma no prohibe la impugnación verbal de la factura, asegurando que de su parte no hubo inactividad ante la recepción de la factura, por el contrario afirma que realmente existió una impugnación verbal, como lo confirman las declaraciones de las propias partes, su conducta como cliente durante largo tiempo, la costumbre comercial, lo que se confirma con la anotación asentada en el libro de I. y B. llevado en legal forma. Reitera que si bien al principio se había solicitado a la parte actora el trabajo de las pulverizaciones, dicha solicitud de servicio fue cancelada contratándose los servicios del fumigador B., que se encontraba en condiciones de hacer el trabajo con más rapidez, dado que la actora estaba tapada de trabajo. Afirma que quedó acreditado en...

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