Sentencia Nº 4952/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia4952/12
Fecha12 Septiembre 2012
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil doce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BELCHER, E.D. y otro C/OBRA SOCIAL DOCENTES PRIVADOS OSDOP S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (Legajo art. 248 C.P..)" (expte. Nº 4952/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción.- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) E.D.B. y M.S.P., ambos en representación de su hijo menor de edad F.P.B. en junio de 2011, promovieron medida autosatisfactiva (art. 305, Código Procesal) contra OBRA SOCIAL de los DOCENTES PARTICULARES (O.S.D.O.P.), a los fines que cubra el 100% de las prestaciones, estudios, consultas y honorarios médicos, para la correcta atención de su hijo F.P.B.. El juez en la sentencia de fs. 79/87 dictada el 25/07/2011 y su aclaratoria de fs. 96/97, hizo lugar a la medida autosatisfactiva y ordenó a la Obra Social que debía dar cumplimiento a las pretensiones de los actores aún no cumplidas al momento de sentenciar. Lo decidido en la sentencia y su aclaratoria, quedó firme y consentido, puesto que sólo fue apelado por la parte actora lo referente a la imposición de costas, expidiéndose este tribunal de alzada mediante resolución de fecha 04/10/2011 (fs. 121/129).- b) Posteriormente al dictado de la sentencia, la parte actora hizo distintas presentaciones denunciando incumplimientos de la Obra Social, quien en la mayoría de los casos objetó aquellas denuncias de incumplimiento, defendiendo su posición, y siempre afirmando que proporciona y proporcionaría en el futuro todas las prestaciones médicas que el niño necesite, asegurando el 100% de su cobertura. El juez dirimió las diferencias dictando la resolución de fs. 207/212 en fecha 04/06/2012 (hoy apelada), donde decidió lo siguiente: I.". a la demandada para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, cumpla con los reintegros detallados en el punto III del escrito de fs. 145/146"; II. "Aplicar la multa dispuesta a fs. 113, en la forma mencionada en el considerando"; III. "Disponer que la actora practique las planillas de acuerdo a lo expuesto en los considerandos"; IV. Reguló los honorarios de las letradas patrocinantes de la parte actora en la suma de $ 2.500,00 y los de los letrados apoderados de la parte demandada en la suma de $ 1.500,00; V.H. saber a la demandada que en lo sucesivo, deberá cumplir con los reintegros y/o prestaciones que soliciten los actores en el término de 5 días hábiles de presentada la correspondiente solicitud; y VI. Impuso las costas de la incidencia a la parte demandada.- c) Apeló la demandada (fs. 215), expresando agravios a fs. 220/236, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 239/243.- II. El Recurso de Apelación 1º Agravio: se agravia porque, dice, el juez incurrió en una evidente contradicción que da como resultado una sentencia condenatoria. Destaca que en la sentencia dictada en autos, el a quo expresamente consignó que este tipo de procesos (el de la medida autosatisfactiva) no era la vía adecuada para reclamar reintegros de dinero previamente abonados por los afiliados, debiendo iniciar el proceso pertinente para obtener el cobro del importe que se pudiera adeudar (fs. 96/97); y por el contrario, en la resolución ahora apelada, condena a la Obra Social a abonarle a los actores una cifra de dinero, por reintegros de sumas supuestamente abonados por ellos a terceros. Asimismo ordena a la accionante la práctica de una liquidación de intereses sobre dichas sumas. Sostiene que el juez ha ordinarizado este proceso, desnaturalizando el instituto de la medida autosatisfactiva, reiterando que si la parte actora pretende percibir reembolsos de sumas dinero, y se cree con derecho para hacerlo, deberá iniciar el correspondiente proceso de conocimiento, que es totalmente ajeno a este proceso que es autónomo; que igual temperamento cabe aplicar respecto de los supuestos créditos de la Sra. M. (que actuó como acompañante terapéutica) y de la Sra. R. (que brindó el servicio de taxi), fs. 229 vta./231. Se agravia particularmente porque el juez obliga a abonar a la accionante las sumas que la Obra Social adeudaría, supuestamente, a la Sra. M. (acompañante terapéutica) y a la Sra. R. (servicio de taxi), cuando no contaría con legitimación para efectuar dicho reclamo, y además, del mismo modo se trata del reclamo del pago de cierta suma de dinero supuestamente adeudadas, motivo por el cual también debe ser rechazada la pretensión en virtud que la misma excede el marco de la medida autosatisfactiva (fs. 229 vta./232 vta.). 2º Agravio: se agravia por la multa que le impuso el juez, afirmando que la misma carece de razonabilidad. Sobre este tema, entre otras cosas destaca que: a) para la procedencia de dicha imposición, era necesario que estuviera delimitado cuál era el objeto obligatorio que debía cumplir la Obra Social, cosa que no existió en el expediente, antes de la resolución de fs. 174/179 (que es la apelada); b) recuerda que en la sentencia dictada el 25/07/11 (fs. 79/87) se hizo lugar a la medida autosatisfactiva, disponiéndose que la Obra Social debía cumplir con las siguientes prestaciones: 1) cobertura del 100% de honorarios de acompañante terapéutico, Sra. M., 2) cobertura del 100% de todos los gastos, honorarios y/o consultas que se deban realizar para el tratamiento y rehabilitación del menor, 3) cambio de botón gástrico Michey 14 French más set de conectores y 4) cambio de leche. Afirma que todas esas prestaciones fueron recibidas por la parte actora, expresando algunas explicaciones al respecto; c) en otro orden, afirma que en la audiencia de conciliación celebrada en autos el 13/02/12 (fs. 164) se decidió que las partes presentarían una propuesta cada una de ellas, para establecer y organizar la forma en la cual se comenzarían a brindar las prestaciones por parte de la accionada, en beneficio de la actora, recordando que en dicha audiencia, por último, el juez sostuvo que, con los elementos brindados por cada parte, establecería el plan de acción al cual deberían someterse los litigantes, bajo apercibimiento de aplicar una severa multa; entendiendo la recurrente que el contenido de la audiencia de conciliación aludida, y la propia resolución del a quo, implicó una novación de la obligación/sanción originaria impuesta por la providencia de fs. 113; y dice que posteriormente el juez en la resolución de fs. 174/179, estableció las condiciones en las que debía prestar las coberturas la accionada, en beneficio de la actora; de allí concluye que la imposición de multa que efectúa el juez en el párrafo segundo y tercero de fs. 178, deviene arbitraria y contradictoria con lo decidido en la audiencia anterior por el mismo sentenciante; agrega que, si en su caso, y si la obra Social no brindare cobertura médica a la actora dentro de los cinco (5) días de requerida ésta (párrafo 5 de fs. 178), recién allí, dice, el a quo debería imponer la multa a que hizo referencia en la audiencia de fs. 131 (fs. 232 vta./234). 3º Agravio: se agravia respecto de los honorarios regulados a las letradas patrocinantes de la parte actora en la suma de $ 2.500,00, los que estima elevados y excesivos, teniendo en cuenta que en el expediente ya han existido regulaciones anteriores en su beneficio (fs. 234 vta.). 4º Agravio: se agravia porque el juez impuso las costas a la demandada, entendiendo que lo acertado, teniendo en cuenta las razones expuestas por cada una de las partes, hubiera sido imponerlas por su orden (fs. 234 vta.).- III. Por encontrarse vinculados, todos los agravios serán tratados en conjunto. Entiendo conveniente hacer una referencia cronológica de lo acontecido en el expediente, hasta el dictado de la resolución de fs. 174/179 (fs. 207/212), que es la apelada por la accionada.- 1. E.D.B. y M.S.P., ambos en representación de su hijo menor de edad F.P.B. en junio de 2011, promovieron medida autosatisfactiva (art. 305, Código Procesal) contra la OBRA SOCIAL de los DOCENTES PARTICULARES (O.S.D.O.P.), a los fines que cubra el 100% de las prestaciones, estudios, consultas y honorarios médicos, para la correcta atención de su hijo F.P.B., que en aquella ocasión contaba con siete meses y medio de edad (nació el 25/10/2010, ver fs. 5) y padece de "Encefalopatía Anoxica Isquémica Neonatal, Síndrome Convulsivo y Trastornos Deglutorios". Al momento de dictarse esta resolución el niño tiene 1 año y 10 meses de vida (fs. 52/62 y 67). La pretensión concreta de la parte actora introducida a través de la medida autosatisfactiva fue el reclamo de las siguientes coberturas: 1) 100% de la acompañante terapéutica Sra. A.M., desde el primer día de trabajo, así como el reintegro de gastos y honorarios; 2) 100 % de los gastos referidos a consultas de las fonoaudiólogas, L.. M.A.H. y L.. F.M.C.; K.G.G. y P.C. y el reintegro de gastos y honorarios; 3) 100% de la consulta por evaluación y estimulación visual, realizado por la Profesora Mercedes O.P. en la ciudad de Buenos Aires con un costo de $ 80,00; 4) 100% del estudio PHMetría de 24 hs. con internación en Fundación Hospitalaria de Capital Federal con valor de práctica de $ 1.160,00; 5) consulta y estudio de video deglución prescripta por la Dra. S.J., especialista en rehabilitación de succión y deglución, así como el reintegro de gastos y honorarios; 6) Estudio de Potenciales Evocados Visuales efectuado en el Instituto FLENI con fecha 14/06/2011, así como el reintegro de gastos y honorarios; 7) cambio de botón gástrico Michey 14 French más set de conectores y 8) 100% de la leche marca Sancor Bebé 2 (en reemplazo de la marca N. que fuera recetada inicialmente) y que actualmente cubre el Gremio de Docentes Privados S.A.D.O.P. (fs. 52/62). Posteriormente y cuando ya se había...

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