Sentencia Nº 4951/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha19 Diciembre 2012
Número de sentencia4951/12
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BAILO, M.A. C/ COSYPRO COOP. DE OBRAS Y SERV. PÚBLICOS LTDA. S/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº 4951/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción. - El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) M.A.B. desempeñándose como empleado en relación de dependencia para la COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS, CRÉDITO y PROVISIÓN DE QUEMÚ QUEMÚ LIMITADA (C.O.S.Y.P.R.O. LTDA.) el 02/11/2007 sufrió un accidente de trabajo en ocasión en que se encontraba trabajando y acomodando -por orden de la empresa- unas columnas de hormigón armado, que eran levantadas por el puente grúa, momento en que se le enganchó el dedo pulgar izquierdo entre una roldana y una linga o cable de acero, y como consecuencia de ello sufrió amputación parcial del dedo pulgar izquierdo. El siniestro fue denunciado por la empleadora a Mapfre Argentina A.R.T. S.A., y dentro del marco de la Ley de Riesgos de Trabajo, la Junta Médica interviniente determinó que el operario sufrió una incapacidad parcial y permanente del 9,40%, y en definitiva el 04/06/2008 le A.R.T. le abonó la suma de $ 16.920,00 b) No conforme con el grado de incapacidad determinado y con la indemnización percibida, M.A.B. promovió demanda laboral por accidente de trabajo con fundamento en las normas del Código Civil, contra la Cooperativa C.O.S.Y.P.R.O. LTDA. En primer lugar solicitó se declare la inconstitucionalidad del arts. 39. 1º y 2º, y art. 49, LRT 24577. Reclamó en su demanda los siguientes rubros indemnizatorios: a) Incapacidad sobreviniente: $ 28.369,51, monto estimado prudentemente y sujeto a lo que en definitiva determine la pericia médica respecto al grado de incapacidad que sufre realmente; b) Pérdida de chance: $ 11.347,80, monto que representa el 40% de lo reclamado en concepto de incapacidad sobreviniente. Para pedir la indemnización de este rubro sostuvo que la indemnización por pérdida de chance comprende aquel daño que implica la pérdida de acceder a toda posiblidad de un trabajo igual al que tenía; y a un trabajo futuro mejor debido a las condiciones físicas en que se encuentra; c) Daño moral, comprensivo del Daño Psíquico y del Daño Estético: $ 15.000,00 y d) Gastos terapéuticos futuros: destacando que fue despedido por la demandada y por no contar con Obra Social, reclamó la suma de $ 12.500,00. Al total reclamado de $ 67.217,31, dijo que correspondía restarle la suma ya percibida de $ 16.920,00 de parte de la ART, por lo que el reclamo total quedó cuantificado en la suma de $ 50.297,31 (fs. 11/38 y ampliación de fs. 42) c) C.O.S.Y.P.R.O. LTDA. contestó la demanda a fs. 63/66 solicitando su rechazo. Admitió que el actor trabajaba como dependiente y admitió la existencia del accidente, pero no la gravedad denunciada en la demanda. Dijo que luego del siniestro cumplió con todas las obligaciones a su cargo, como también lo hizo la ART, afirmando que a su criterio, el grado de incapacidad determinado por la Junta Médica es el adecuado y que la suma ya percibida por parte de la ART ($ 16.920,00) cubre la integralidad de los daños. Cuestionó la procedencia de los rubros reclamados como los montos pretendidos (fs. 63/66) d) El juez en la sentencia de fs. 322/337, hizo lugar a la demanda; declaró la inconstitucionalidad del art. 39. 1 de la LRT 24577, y admitió los rubros indemnizatorios siguientes: a) Incapacidad sobreviniente: $ 37.106,62; b) Pérdida de Chance: $ 7.421,32; c) Daño Moral: $ 5.000,00; y d) Gastos terapéuticos futuros: $ 3.000,00. Con costas al demandado. - Apeló la actora (fs. 343), expresando agravios a fs. 351/352, los que fueron contestados a fs. 356/357. - Apeló la demandada (fs. 349), expresando agravios a fs. 363/368, los que fueron contestados a fs. 372/376. Elevado el expediente a la alzada, el fiscal a fs. 391/392 se expidió a favor de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 de la LRT. II. Recurso de la demandada: 1º Agravio: se agravia la demandada porque el juez declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos de Trabajo 24.577. Entiende la recurrente que la decisión del juez carece de fundamentos fácticos y jurídicos que lleven a interpretar que existió una situación que autorizare a su declaración. Luego de hacer consideraciones generales sobre garantías constitucionales y sobre aspectos y funcionamiento de la LRT 24.557, entre otras cosas señaló que en el caso que nos ocupa no se ha demostrado en forma concreta la violación al principio constitucional de igualdad jurídica, que resulta ser, dice, un requisito inexcusable para acceder a la indemnización pretendida; afirma también que tampoco se vio vulnerado el derecho de propiedad. Citando el precedente "G." de la Corte Suprema de Justicia, recordó que dicho fallo establece pautas rectoras en cuanto al control de constitucionalidad de las normas de la LRT, y en tal sentido dice que corresponde determinar con carácter previo, si existe o no violación en el caso concreto al principio de igualdad, afirmando que no es cierto que el sistema de LRT coloque a los trabajadores en peor situación que el resto de los ciudadanos; luego hace referencia a que en el caso, se habría violado el principio del juez natural, ya que el siniestro ocurrió el 02/11/2007 y el juez que dictó la sentencia, fue designado como magistrado y asumió en esa función en el año 2011, aunque inmediatamente parece enderezar la crítica o disconformidad con lo decidido por el juez en la sentencia recurrida. El juez, previo a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 de la LRT 24.557, aplicó el criterio que desde siempre sostuvo este tribunal de alzada para expedirse en uno u otro sentido sobre dicha cuestión, citando como ejemplo, el Expte. Nº 3.284/05, r.C.A.. Sintéticamente explicado el criterio consiste en comparar en cada caso concreto, si el sistema indemnizatorio previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo, comparado con la reparación que es posible obtener a través de la normativa civil, conculca los derechos del trabajador a acceder a una indemnización integral. Cuando esto último ocurre, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. En el caso el sentenciante hizo la comparación referida, y comprobando que la indemnización prevista por la LRT ($ 16.920,00) no cubre ni indemniza la totalidad de los daños sufridos por el actor B., dado que por la vía civil alcanza una indemnización $ 49.527,94 a la fecha del siniestro, con más $ 3.000,00 para gastos terapéuticos futuros, valor este último estimado a la fecha de la sentencia, correctamente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39.1 y art. 49 disp. 1º de la ley 24.557. Sobre esta concreta y principal cuestión, la recurrente nada dice, por lo que el 1º agravio debe declararse desierto, puesto que la apelante omitió hacer una crítica concreta y razonada a los principales fundamentos del fallo que lo desfavorecen, no dando cumplimiento a la exigencia legal dispuesta por el art. 246 del Cód. Procesal. 2º Agravio: se agravia la recurrente porque el juez admitió el rubro "Pérdida de Chance", y entre varios fundamentos dice que el rubro mencionado ya se encuentra contemplado e indemnizado a través del rubro "incapacidad sobreviniente", y en definitiva afirma que el juez dispuso que un mismo daño sea indemnizado dos veces. En otro orden señala que en el proceso no se ha acreditado que el actor haya perdido o frustrado alguna chance y que la circunstancia de que el actor...

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