Sentencia Nº 4940/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Año2013
Fecha27 Marzo 2013
Número de sentencia4940/12
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]R. c/Er s/Tenencia- 27.03.2013 MENOR.ES. – Tenencia: regla del statu quo [] 1 La regla del statu quo es uno de los criterios que está fuertemente arraigado en nuestra doctrina y jurisprudencia. Persigue evitar los cambios en el régimen de vida de los menores para asegurarles la estabilidad necesaria que requiere la formación equilibrada de su personalidad, salvo razones graves. Lo que se pretende al aplicarlo es no someter al menor a episodios traumáticos que podrían ocasionarle trastornos al cambiar hábitos en la vida hogareña, o al cambiar de barrio, de escuela, o de amistades, si se traslada al menor de su entorno habitual (M.C., “Derecho de Familia“, Tomo III-A, Parte quinta, pág 412 y sig., Editorial R.ubinzal-Culzoni, edic. 2009).- MENOR.ES. – “Interés superior del niño”: conflicto respecto de la tenencia [] 2 El artículo 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño -aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849 y que goza de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994- ordena sobreponer el interés del niño a cualquier otra consideración. En los casos de conflicto respecto de la tenencia, dicha normativa no da preeminencia a ninguno de los dos padres para ejercerla.- MENOR.ES. – “Interés superior del niño”: derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta. [] 3. Por su parte, la ley de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Ley 26.061) establece en su art. 3º que “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley...", debiéndose respetar, particularmente, "el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta... Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. – MENOR.ES. – “Interés superior del niño”: debe primar el interés del hijo sobre los motivos invocados por los padres [] 4. La noción "interés superior del niño" representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo (G., C.P., S.ignificado de la Convención sobre Derechos del Niño en las relaciones de familia, en LL, 1993-B-1089, N° VIII-2, citada en Méndez Costa - Ferrer - D´A., “Derecho de Familia”, Tomo III-A, pág 411). Los jueces deben apreciar y determinar tal "interés" en concreto, de acuerdo con las circunstancias singulares del caso (Ibarlucía, El interés superior del niño en la Corte S.uprema, en LL 2007-E. 452). Este principio conforma una pauta de decisión ante un conflicto de intereses (G., C., obra citada). La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor (S.CJBA, 5-12-07), sin perjuicio de que se contemplen los intereses y afectos de los padres en cuanto no se opongan a los de los hijos (CNCiv, S..F., 25.6.96, citado en Méndez Costa, ob. cit). – De lo expuesto puede concluirse que debe primar el interés del hijo sobre los motivos invocados por los padres, lo cual, en tanto es sujeto de derechos, implica la necesidad de oír sus preferencias y tener en cuenta su opinión. – MENOR.ES. – Tenencia: derecho de los menores a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta. [] 5. El art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, impone que se garantice al menor el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, así como también que dicha opinión sea tenida debidamente en cuenta. Es importante que al ser oído, el menor no se encuentre sometido a la influencia de sus padres. - La ley 26.061 también establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a "participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernen y en aquellos que tengan interés", y "que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo (art. 24). El art. 27 de la misma normativa dispone, en el inc. b, que la opinión del menor "sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte".- En cada caso concreto deberá evaluarse si el menor está en condiciones de formarse un juicio propio del asunto que se trata, aunque naturalmente, la voluntad de los menores será tanto más importante cuanto mayor edad tengan (conf. B., Tratado de Derecho Civil, Familia, t. I, p. 524, N° 595) y es evidente la dificultad que existe en querer obligar al hijo de cierta edad a que viva con uno de los padres, cuando quiere vivir con el otro (M., J., Tratado de Derecho de Familia, citado por S.., Tratado de Derecho de Familia, tomo V, p. 40). - MENOR.ES. – Tenencia: pautas a tener en cuenta para su determinación. [] 6. Para determinar la idoneidad del padre a quien se otorgará la tenencia debe tenerse primordialmente en cuenta el interés de la hija, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos (S.ambrizzi, “Tratado del derecho de familia”, T. V, pag 22). - Además de ponderarse la conducta del progenitor, deberán considerarse las posibilidades que tenga para atender el cuidado, protección, educación y formación integral de la menor, como así las posibilidades de cubrir sus necesidades alimentarias, afectivas y de seguridad. También ha de tenerse en cuenta que el progenitor a quien se le acuerda la tenencia facilite una adecuada y mejor comunicación de los hijos con el no conviviente, pues ello también implica tener en cuenta el interés superior del menor (art. 3°, Convención sobre los Derechos del niño; M.C.-.F.-.D., "Derecho de Familia", t. III-A, p. 422). – COS.TAS. – Principio objetivo de la derrota: no corresponde imponerlo en cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios. [] 7. Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados (conf. L.R.., “Condena en costas en el proceso civil”, p. 450). - La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego la tenencia de hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a los menores (L.R.., ob. cit., p. 451).- En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece, se reúne en ACUER.DO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la S.egunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos...

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