Sentencia Nº 494 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2021

Número de sentencia494
Fecha03 Noviembre 2021
MateriaS.M.E. Vs. C.S.J.H.A. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

JUICIO: S.M.E.c.C.S.J.H.A. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. EXPTE. N° 3624/20-I1. APELACIÓN Sentencia 494 S.M. de Tucumán, 03 de noviembre de 2021 TEMA A TRATAR El recurso de apelación en subsidio interpuesto en este expediente caratulado “S.M.E. c/ C.S.J.H.A. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” Expte. N° 3624/20-I1, que tramita por ante la Sala II de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- El presente expediente llega a esta instancia a los fines del conocimiento y resolución del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el demandado, J.H.A.C.S., en contra de la sentencia de fecha 18/03/2021. El decisorio apelado hace lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la Sra. M.E.S. sobre la posesión de los inmuebles identificados bajo las matrículas T 10077 y T 10078, siempre y cuando el Sr. J.H.A.C.S. sea poseedor de éstos. A los fines de su ejecución, notifica personalmente al demandado y libra oficio al Juzgado Civil y Comercial Común de la Iº Nominación, en donde se tramitan los autos caratulados “C.S.J.H.A. c/ C.S.E. y Otros s/Prescripción Adquisitiva, Expte. Nº 381/20”. II- Agravios: al momento de deducir la pertinente revocatoria, el Sr. C.S., a través de su letrado apoderado G.N.B., funda su recurso. Tras dejar plasmada la fecha de extinción de la comunidad de ganancias (10/10/1996), pone de resalto que el día 21/09/1998, dos años después, su mandante y la actora, para ese momento ex cónyuges, enajenaron los inmuebles en cuestión a la Sra. M.T.C.. Dicha venta consta en escritura pública Nº 204 pasada por ante el escribano G.H.S., a cargo del registro notarial Nº 32, que acompaña con su presentación. Afirma que, como corolario de dicho acto, se desistieron de “los derechos de propiedad, posesión y dominio. Venta que se efectuó con el acuerdo de voluntad de la ahora actora”. Sostiene, por un lado, que esta circunstancia produjo “la liquidación de facto de la sociedad conyugal por cuanto no quedaron bienes de los cónyuges que sean atribuibles o imputables a la misma”. Por otro lado, destaca que la Sra. C. vivió y residió en los inmuebles desde el año 1998 hasta el año de su fallecimiento, ocurrido en el 2015, pero que nunca tuvo el animus domini sobre ellos, ya que en todo momento residió en el carácter de “concubina” de su mandante. El letrado apoderado destaca entonces que la actora inicia esta demanda de liquidación argumentando tener un derecho sobre los inmuebles en cuestión y “desconociendo, luego de aproximadamente 23 años, la enajenación que ella junto a su mandante hicieron a la Sra. C.. D. en su presentación sobre los presupuestos legales de las medidas cautelares, los que a todo evento niega que se encuentren configurados. Así, con relación a la verosimilitud invocada, sostiene su ausencia, desde que la actora “renunció expresamente” a sus derechos al momento de realizar la venta en el año 1998. Respecto al peligro en la demora, manifiesta su falta de configuración, toda vez que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva no acarrea ningún peligro inminente ni que pueda tornarse en irreparable, ya que, como en todos los otros litigios, se debe esperar al dictado de una sentencia definitiva. Insiste en que al no ser su mandante titular dominial de los inmuebles no puede disponer de ellos. Finalmente, cuestiona la norma en la que la juez apoya su decisión pues, tanto al momento en que se produce el divorcio, como cuando las partes enajenaron los inmuebles, regía el Código de V., el que no contenía una norma “parecida a la del artículo 465 del CCyCN que se pretende aplicar”. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de fecha 18/03/2021 “por ser la misma infundada e incoherente y por hacer lugar a un planteo genérico y carente de argumentos válidos para permitir arribar a la conclusión de que la actora funda su pretensión en la verosimilitud de su derecho y, mucho menos el peligro en la demora”. III- Contestación de agravios: el letrado L.J.L., en su carácter de apoderado de la Sra. M.E.S., contesta el memorial. Hace especial hincapié en que el demandado omitió mencionar que la operación de venta referida fue un acto...

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