Sentencia Nº 49335/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Fecha | 29 Agosto 2017 |
Año | 2017 |
Número de sentencia | 49335/1 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO N° 23/17 - SALA "A" - P.A: En la ciudad de Santa Rosa capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne los Jueces de la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por P.T.B. y C.A.F., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos en el legajo n° 49335/1 por el Ministerio Público y el Querellante Particular, caratulado "LUCERO, D.E.S./ Recurso de Impugnación" del que;
RESULTA:
Que los Jueces de Audiencia de la Primera Circunscripción de esta Provincia en jurisdicción colegiada -C.A.B., A.A.O. y G.B.-, absolvieron mediante sentencia registrada con el n° 136/2017 a D.E.L. del delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal) y homicidio simple en exceso de legítima defensa (artículos 79, 34- 6 y 35 del Código Penal) por los que fuera acusado en el presente legajo.
Contra dicha sentencia el representante del Ministerio Público F. -Ab. O.A.C.- interpone recurso de impugnación de conformidad a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 400 del C.P.P. entendiendo que referido a la inobservancia de las normas del código procesal, la sentencia resulta arbitraria y defectuosa por su falta de fundamentación, por lo que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con respeto a la aplicación de los hechos de la causa.
Además, consideró que la absolución resuelta por los jueces de audiencia agravia a esa parte, puesto que en el alegato de la prueba producida se solicitó la condena de D.E.L. por el delito previsto en el artículo 79 en relación con el 35 del Código Penal, solicitando una pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por el delito mencionado.
Por último, y antes de fundar los agravios que constituyen el recurso solicitó a esta Alzada la revocación de la sentencia dictada y se lo condene "sin reenvío" a D.E.L. por los delitos que fuera acusado en el juicio al momento de alegar.
Asimismo y con una similar intención recursiva, la Querellante Particular -M.E.G. con el patrocinio oficial del Abogado P.M.- hace lo propio y solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada en perjuicio de esa parte y se lo condene al señor D.E.L. a la pena de ocho años de prisión por haber cometido el ilícito penal de homicidio simple conforme al artículo 79 del Código Penal.
Admitidos formalmente los recursos interpuestos ante este Tribunal, se le dio el trámite previsto en los artículos 407 y s.s. del C.P.P., e integrada la Sala llamada a resolver y realizada la audiencia prevista por las normas de rito, compareciendo a la misma los recurrentes y en cuyo transcurso se pudieron explayar sobre los motivos en que fundaron los recursos; y asimismo, se produjo el informe verbal por parte de la defensa técnica de D.E.L. reafirmado la absolución resuelta por los jueces de audiencia, tomando luego los integrantes de la Sala conocimiento personal de la persona sometida a proceso, todo ello conforme a los registros de audio agregados al acta de audiencia en el sistema virtual.
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, esta ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiéndole el primero al J.P.T.B. y luego al J.C.A.F. y:
CONSIDERANDO:
El J.P.T.B. dijo:
Que entrando en análisis de los recursos que fueron planteados por los dos acusadores que participaron en el contradictorio que precedió al resolutivo absolutorio dictado en favor de D.E.L., habré de resolver en primer lugar conforme al orden de presentación el recurso interpuesto por la parte querellante, para luego abordar las criticas que formulara el representante del Ministerio Público F. al momento de presentar el remedio que le fuera formalmente admitido.
1. La querellante particular, M.E.G. madre de la víctima, cuestiona que su hijo R.C. al momento de producirse los hechos que culminaron con su vida por el accionar del justiciable, haya portado con anterioridad el cuchillo con que lo ultimara L., habiéndose demostrado que ese cuchillo pertenece a L. y es él quien lo portaba cuando salieron del interior del domicilio, extremo que fue probado en el debate a partir de los relatos testimoniales de las tres personas que presenciaron los hechos, formándose así la falsa teoría de que R. portaba el cuchillo con el que fue ultimado; y, contrariamente, cobra crédito que L. salió de su casa con el cuchillo y en la calle lo mató.
Dijo que, a partir de las conclusiones efectuadas por el Médico Forense -Dr. Peri- no detectó heridas defensivas propias de una persona que se quería defender y que supuestamente desarmó a su hijo que portaba un cuchillo y un barrote. Y que, el Dr. Toulouse manifestó que el hijo presentaba dos cortes provocados con un arma punzocortante, echando por tierra la teoría de que en un momento de arrebato e indefensión el Sr. L. desarmó a su hijo y en un lapsus de desesperación le atinó una puñalada que casualmente se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba