Sentencia Nº 493 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-06-2021

Fecha01 Junio 2021
Número de sentencia493
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaCOOPERATIVA FARMACEUTICA DE PROVISION Y CONSUMO ALBERDI LTDA. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT N° 493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores A.D.E., D.O.P. y J.R.A. -por encontrarse excusados: la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor D.L. y la señora Vocal doctora E.R.C.-, bajo la Presidencia del doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo A.L.. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y J.R.A., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 480/494 por la Provincia demandada, contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 27/12/2019 (fs. 471/478), que previo traslado de ley, fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 24/8/2020. El decisorio de fs. 480/494 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Cooperativa actora, declarando la inconstitucionalidad para el caso de autos, de las Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas Nº 86/00 y Nº 07/11 y, consecuentemente, excluyendo a la accionante de los regímenes de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los que había sido incluida.

2.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes: 2.1- Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo A.L.. promovió demanda contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas Nº 86/00 y Nº 07/11, que instituyeron los regímenes de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, así como de la Resolución General Nº 23/02, a través de la cual fuera incluida en el último régimen mencionado. La actora afirmó que actuar como agente de retención y percepción la colocaba en situación de desigualdad respecto de sus competidores que, no obstante realizar idéntica actividad a la suya, no habían sido incluidos en dichos regímenes y, por tanto, no se veían constreñidos a incrementar sus costos administrativos, incorporar personal capacitado y software específicos para dar cumplimiento a las obligaciones que la condición de agente de retención y percepción le imponía, todo lo cual repercutía negativamente en su actividad económica. Agregó, además, que de la lectura de las resoluciones generales cuestionadas, no lograba comprenderse cuáles habían sido las particulares circunstancias tenidas en cuenta por la D.G.R. para seleccionarla a fin de cumplir con esta carga pública y, a la par, excluir a otros contribuyentes que desarrollaban idéntica actividad a la suya. Insistió en que a los agentes de percepción y de retención se les asigna una verdadera carga pública personal, cuya esencia reside en la prestación de un servicio que suple a la Administración en una de sus funciones específicas: la recaudación, razón por la cual entendió que era errado atribuir la condición de obligaciones tributarias a las obligaciones impuestas a dichos agentes. Finalmente, indicó que el sistema de percepción cuestionado vulneraba el principio de legalidad, al contener la creación extra legem de un nuevo impuesto. Señaló en ese sentido, que la RG 86/00 ordenaba practicar la percepción al momento de la emisión de la factura o documento equivalente, adicionándola en forma discriminada al precio neto de venta, locación o percepción conforme al artículo 5 del referido ordenamiento, concluyendo que no resultaba posible considerar la legalidad de la percepción fundada en la presunción de ingreso basada en la potencial venta o prestación de servicios futuros que hiciera el sujeto que sufriera la percepción, pues ello resultaría contrario al art. 229 de la Ley Nº 5.121, disponía que los pagos se realizaran por el sistema de anticipos calculados sobre base cierta. 2.2- Al contestar demanda, la accionada se opuso al progreso de la acción intentada, defendió la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones generales cuestionadas y negó que la inclusión de la accionante en los respectivos regímenes de percepción y retención generara la desigualdad invocada. Alegó, además, que en virtud de la teoría de los actos propios, resultaba inadmisible el planteo de la accionante, toda vez que con su conducta -la presentación y pago de las declaraciones juradas-, consintió lo dispuesto por las Resoluciones Generales cuya legalidad ahora impugnaba.

3.- Por sentencia de fecha 27/12/2019 (fs. 471/478), la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la inconstitucionalidad para el caso, de las RG 86/00 y 7/11 de la Dirección General de Rentas, excluyendo a Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo A.L.. de los regímenes de agentes de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3.1- Respecto al régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Tribunal a quo detalló que conforme a la Ley Nº 5.121, el hecho imponible del tributo en análisis, estaba constituido por el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste (art. 214); que la base imponible del impuesto resultaba de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada (art. 221); que los respectivos ingresos brutos debían imputarse al período fiscal en que se devengaran (art. 226); que el período fiscal coincidía con el año calendario y el tributo debía pagarse por el sistema de anticipos sobre ingresos, calculados sobre base cierta...

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