Sentencia Nº 4925/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha28 Agosto 2012
Número de sentencia4925/12
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "B., G.G. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA y otro S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº 4925/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción.- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) G.G.B. se desempeña como agente de la Policía de la Provincia de La Pampa, cumpliendo su labor en la ciudad de General Pico e integrando la patrulla motorizada, por lo que su trabajo lo realiza recorriendo las calles conduciendo una motocicleta marca Honda 124 cc. El 18/06/2007. Cumpliendo con su labor policial, circulaba por la Avenida S.M. junto a su compañero, el agente D.B., que se conducía en otra moto, y al llegar a la intersección que se forma con la calle 125, en forma imprevista se les cruzó un perro en el camino y como consecuencia de ello, ambos policías motociclistas sufren un accidente al caer sobre la cinta asfáltica, sufriendo lesiones físicas. Dicho accidente dio origen a la causa penal caratulada: "Damnificados: B. D.-B. Gustavo s/Lesiones Culposas", Expte. 11.864/07, en donde el juez penal dictó la falta de mérito en favor de ambos damnificados (f. 77/78 c.p.) y posteriormente auto de sobreseimiento definitivo (fs. 82/83 c.p.).- b) A raíz del accidente referido, G.G.B. promovió demanda de daños y perjuicios, por el procedimiento laboral, contra LA PROVINCIA DE LA PAMPA, solicitando se lo condene a pagar una indemnización de $ 239.802,10 con más intereses desde la fecha del siniestro. Reclamó la indemnización de los siguientes rubros: 1) Incapacidad sobreviniente: $ 193.802,10; 2) Daño Estético. $ 16.000,00; y 3) Daño moral: $ 30.000,00. Como los agentes de la policía provincial se encuentran asegurados ante una Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (en el caso en Prevención A.R.T. S.A.), solicitó de declare inconstitucional el art. 39.1 de la ley 24.557. Admitió que de parte de la A.R.T. percibió la suma de $ 23.748,00 y solicitó que dicho monto se reste de la suma en que se determine el rubro incapacidad sobreviniente (fs. 19/30).- c) LA PROVINCIA DE LA PAMPA, a través del Sr. F. de Estado contestó la demanda a fs. 45/69. Admitió que el actor B. se desempeña como agente de la Policía de la Provincia de La Pampa, y además no controvierte, ni el horario de trabajo, ni la antigüedad que detenta dentro de la Policía provincial. Admitió que el accidente que se produjo el 18/06/2007, y que dicho siniestro debe encuadrarse como "ocurrido en servicio" o "en ocasión del servicio" ( y no como ocurrido en un "acto de servicio"), conforme lo dispone el art. 3º inciso b) de la Ley Provincial 1256/83. Cuestionó que el actor haya optado por la vía del derecho civil. Sostuvo que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 deducido por el actor atento los argumentos que expresó; y que el presente reclamo el actor debió encauzarlo a través de los arts. y de la ley 24.557. Afirmó que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos requeridos por el art. 1.113 del Cód. Civil para responsabilizar civilmente al empleador, y entre otras cosas, negó la existencia de una cosa riesgosa o viciosa que hubiera causado el daño; y que resulte aplicable al caso el concepto de "riesgo de la actividad desarrollada", por tratarse de un supuesto no receptado por el art. 1.113, Cód. Civil. Dijo que si la cosa que ocasionó el daño ha sido el perro, no debe responder por no ser de su propiedad, ni detentar el carácter de guardián del mismo. Afirmó también que la culpa o hecho de la víctima debe considerarse como causa generadora excluyente de su propio daño. Cuestionó el andamiento de los reclamos. Solicitó se cite a la aseguradora de riesgos del Trabajo "A.R.T. PREVENCIÓN S.A." en los términos del art. 85 del Código Procesal. Dejó planteado el caso federal.- c) La parte actora a fs. 71/72 manifestó su desinterés en que se cite como tercero a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, aunque dijo no tener objeciones de que se la cite, ratificando su planteo de inconstitucionalidad, dejando en claro que la citación que se efectúa corre bajo exclusiva responsabilidad y costas de la demandada. El tribunal dispuso la citación de la A.R.T. (fs. 125).- PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. compareció a fs. 145/157. Admitió estar ligada contractualmente con la Provincia de La Pampa; manifestó que sólo estaba obligada a cumplir con las prestaciones en especies y dinerarias que fija la LRT, dado que no puede ser condenada extrasistema, y dio a entender que fue incorrectamente citada por la accionada, negando que exista una controversia que sea común a la A.R.T. y a la demandada. Expresa una serie de fundamentos, todos a partir de considerar que fue demandada. Interpuso como defensa la falta de acción civil; la falta de legitimación pasiva por carencia de seguro; defensa de falta de acción ante el procedimiento judicial incoado, defensa que también dejó articulada como defensa de fondo. Hizo referencia a lo actuado dentro del ámbito de la ley 24.557, afirmando que al actor se le abonó la suma de $ 28.341,20 en concepto de prestación dineraria como consecuencia de la incapacidad determinada por la Junta Médica (del 17,50%), por lo que también dejó interpuesta la defensa de cosa juzgada. Luego contestó la demanda (fs. 145/157)..- El tribunal dispuso que se corra traslado a la parte actora, de la "la defensa de fondo" interpuesta por la A.R.T., anticipando que la misma sería tratada al dictar la sentencia definitiva (fs. 171). El actor contestó el traslado de las excepciones y solicitó que se impongan las costas a la aseguradora (fs. 174/175).- e) Se abrió el período probatorio (fs. 177), proveyéndose la prueba a fs. 181/182, la que se produjo en los términos que se expone en la certificación actuarial de fs. 188, clausurándose el período probatorio (fs. 189). La parte actora alegó a fs. 371/378, la demandada alegó a fs. 379/389 y la A.R.T. lo hizo a fs. 390/391. El Sr. Agente F. en su dictamen de fs. 394 opinó que debía declararse la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557.- f) El juez en la sentencia de fs. 396/415 y su aclaratoria de fs. 417 falló del siguiente modo: 1) Hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia de La Pampa a pagar al actor la suma de $ 88.745,89, con más intereses; 2) A la demandada le impuso el 80% de las costas, y el 20% restante las impuso al actor, entendiendo que a este último correspondía asignarle el 20% de responsabilidad en el siniestro; 3) Denegó la extensión de la condena a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., corriendo a cargo de esta última las costas correspondientes a su intervención en el proceso; 4) Los honorarios de los letrados apoderados del actor los reguló en el 23,80% y el de los letrados apoderados de la demandada en el 11,70%; 5) Los honorarios del perito médico traumatólogo los reguló en el 3%; 6) Dispuso que todos los honorarios regulados debían ser calculados sobre el monto de la condena, con más el IVA en caso de corresponder. A los letrados apoderados del actor a fs. 417 les reguló en concepto de honorarios la suma de $ 2.662,37, correspondientes por lo actuado en la excepción de incompetencia que inicialmente había introducido al proceso la demandada, oportunamente rechazada.- Apeló el actor (fs 416), quien expresó agravios a fs. 426/429, los que fueron contestados por la demandada a fs. 433/439.- Apelaron por sus propios derechos los D.. M. y S. (fs. 421), quienes expresaron agravios a fs. 442, los que no fueron contestados por la accionada.- Apeló el perito médico (fs. 422), quien expresó agravios a fs. 450, los que fueron contestados por la demandada a fs. 458.- Apeló la demandada (fs. 423), quien expresó agravios a fs. 465/484, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 497/503; por la A.R.T. a fs. 505/506, y por el perito médico a fs. 508/509.- Encontrándose el expediente en la alzada, el F. en su dictamen de fs. 519, se manifestó a favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557.- II. El recurso de la parte demandada 1º Agravio: se agravia porque el juez declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1, LRT, quejándose que para así resolver lo ha hecho dogmáticamente, e incluso efectuando un sesgado cálculo indemnizatorio bajo sendas normativas, para tratar, dice, de sustentar una "sustancial" diferencia entre uno y otro (fs. 465 vta.). En tal sentido dice que el juez actuó arbitrariamente, puesto que para calcular la indemnización por incapacidad por la vía civil tuvo en cuenta un ingreso de $ 2.420,69, que se conforma con el sueldo más adicionales; en cambio para calcular la indemnización en los términos de la LRT partió de una remuneración de $ 2.010,69, sin incluir los adicionales. Por otra parte dice que tampoco resulta ajustado a derecho señalar que el régimen resulta inconstitucional puesto que el cálculo efectuado supera el máximo permitido por la última parte del precepto; desde que precisamente el límite indemnizatorio asciende a la suma de $ 180.000,00, aunque actualmente se ha suprimido tal limitación. Refiere que si el régimen de la LRT para el caso del actor, preveía en dicha época un límite de cobertura de $ 180.000,00, y en el sendero civil la indemnización ascendería a la suma de $ 93.932,37 con más la suma de $ 17.000,00 en concepto de daño moral; entonces se advierte, dice la recurrente, que se encuentra razonablemente cubierta la contingencia en el sistema de la LRT, sin perjuicio que en el caso del actor se hubiere abonado la suma de $ 28.341,20 en concepto de prestación dineraria, debiendo sumarse a ello las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR