Sentencia Nº 49237 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia49237
Fecha11 Enero 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 559 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 11 de diciembre de 2019.-

VISTOS:

Este legajo N° 49237 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ B.A.M. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO (DAM.: V.C.D.)” y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE SE MANTIENE O MANTUVO UNA RELACION DE PAREJA MEDIARE O NO CONVIVENCIA (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º del C.P.) contra el imputado A.M.B., DNI Nº 36.283XXX, argentino, nacido el día 21/02/1992 en la ciudad de XXX, provincia de La Pampa, hijo de D.M. y E.M.R., de instrucción secundaria incompleta, de ocupación empleado, de estado civil soltero, con domicilio en calle XXX la ciudad de XXXX, provincia de La Pampa, asistido por la Defensora Oficial Sustituta Dra. E.A.P.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F. Dra. I.S.H..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 49237 se inicia en virtud de que el día 20 de julio de 2019, a las 16:00 horas aproximadamente, en el domicilio sito en calle XXX de XXX, el Sr. A.M.B. propinó una patada en los glúteos y un golpe de puño en el rostro a su pareja, C.D.V., en una discusión que mantenía con la nombrada. Como resultado de dicho hecho, la denunciante presentó hematoma en ojo izquierdo bipalperal y herida cortante de un centímetro de longitud sobre pómulo, según constató el Dr. E.V..

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensora y la F..

  1. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 20 de noviembre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con A.M.B. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensora y la F. interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben...

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