Sentencia Nº 49122/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha24 Agosto 2017
Número de sentencia49122/1
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 22/17 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúne la S. "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores jueces C.A.F. y P.T.B., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 26 de junio de 2017 ante este Tribunal por el letrado B.J.V. en su carácter de Defensor Particular de V.J.Q., en Legajo N° 49122/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "Q.,V.J. s/ Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 01 de junio de 2017, mediante Sentencia N° 123/2017 -cuya copia certificada fue anexada por la parte recurrente en ocasión de la presentación del recurso de impugnación-, condenó a V.J.Q., como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple en su figura básica, por ser la víctima menor de 13 años, agravado por haber sido cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente, como delito continuado (art. 119 primer párrafo, primer supuesto, en relación al último párrafo, inc. f) y art. 55 "a contrario sensu" del C.Penal), (art. 45 del C.P.) a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con más la accesoria del art.12 del C.Penal (arts. 40 y 41 del C.P.), con costas (arts. 355, 474, 477 y cc. del C.P.P.).

Que contra dicha sentencia, el señor defensor particular B.J.V., por la motivación de procedencia de "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc. 3° del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando se disponga la absolución de su defendido Q. y subsidiariamente se le aplique el mínimo de la pena establecida por el delito por el que resultara condenado.

Que realizado el trámite previsto en los arts. 407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la S. en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 01 de agosto del corriente año, el señor defensor informó acerca del recurso incoado, posteriormente el representante del Ministerio Público Fiscal procedió a realizar su informe, y esta S. tomó conocimiento personal del condenado V.J.Q., todo ello conforme surge de los audios agregados al acta realizada en los términos del art. 410 del C.P.P..

Que así ésta ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.C.A.F. y luego al |señor J.P.T.B., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.C.A.F., dijo:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de V.J.Q., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc. 3°, 402 y 405 inc. 1° de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Tribunal de Juicio, dio por probado el hecho de la siguiente manera: "...que V.J.Q. efectuó tocamientos sobre la ropa, en las partes íntimas de la menor A.Y.U., hija de su pareja C.Q., desde que la niña contaba con 8 años de edad, hechos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, durante tres años y medio en los diferentes lugares en que el grupo familiar -integrado también por M. hermano de A.-, convivió, en diferentes lugares, comenzando en la localidad de Catriló, posteriormente en zonas rurales en las cercanías de la localidad de Chacharramendi y finalmente en la estancia "La Cecilia", Ruta 12, lote 8, fracción 2, jurisdicción de esta ciudad".

A los efectos de dar por acreditado los hechos tal fueran descriptos precedentemente, el a-quo tomó en cuenta las siguientes pruebas:

1) la denuncia efectuada por M.L.C. en el Área de Género de la Unidad Funcional de Género, N. y Adolescencia de esta ciudad;

2) Informe elaborado por la Unidad Funcional de Género, N. y Adolescencia -Área Género- Policia de la Provincia de La Pampa, suscripto por la Licenciada E.J.V.;

3) Informe N° 708/15 elaborado por la Oficina de Atención de la víctima del delito y los testigos -Ministerio Público Fiscal- suscripto por F.A.C. y A.M.L.;

4) Declaración de la menor damnificada A.Y.U. en Cámara Gesell;

5) Informe y testimonio de la Licenciada C. que estuviera presente en la declaración de la menor A. en Cámara Gesell;

6) La pericia efectuada por la Licenciada en Psicología M.V.C.;

7) La testimonial prestada por la señora G.B.C., Secretaria de la Escuela Hogar de Quehué (donde concurría la menor A.), y

8) Declaración testimonial del padre de la menor A., señor F.U..

Por su parte la defensa basa su agravio en considerar que ha existido por parte del Tribunal sentenciante, una errónea valoración de la prueba producida en la causa, a saber:

A) Violación del principio de razonamiento lógico (Primer agravio):

En relación a este agravio, el recurrente considera que la a-quo trató de armar un cuadro de situación, para lo cual en forma arbitraria seleccionó algunos elementos y desechó otros acreditando así circunstancias "que hacen pensar que la situación se podría estar dando", para luego dar por acreditado los hechos y la autoría:

Considera que lo único certero es que la menor puede justificar el comportamiento de Q., pero ello no significa que su defendido haya realizado tal acción y menos con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal.

Ello así e ingresando al análisis de las cuestiones planteadas se hace necesario destacar a priori la particular naturaleza de los hechos investigados, cuya modalidad fáctica opera en la generalidad de los casos dentro de un ámbito de intimidad o privacidad, o al menos ante la ausencia de testigos presenciales u otras evidencias probatorias demostrativas del hecho típico.

Si a ello se le suma que tratándose de meros tocamientos pudendos o de contenido libidinosos, los que normalmente no dejan rastros o marcas en el cuerpo de la...

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