Sentencia Nº 491 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-06-2021

Número de sentencia491
Fecha01 Junio 2021
MateriaTREJO GUILLERMO Vs. ZURICH ARGENTINA S.A. S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

SENT Nº 491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Trejo Guillermo c/ Zurich Argentina S.A. s/ Especiales (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 185/198 por la parte actora contra la sentencia Nº 614 dictada con fecha 23/12/2019 por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial (fs. 172/175). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia del 28/7/2020 (fs. 210) del referido tribunal de alzada.

II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Sostiene que el Tribunal de Alzada rechazó la procedencia del daño punitivo apartándose de la doctrina sentada por esta Corte en la sentencia de fecha 28/3/2019, al disponer el reenvío de los autos a la Cámara. Expresa que pese a lo ordenado por este Superior Tribunal, se omitió nuevamente un análisis concreto y particular de la plataforma fáctica del caso, al justificar el rechazo de la pretensión esgrimida por su parte al solicitar la aplicación del daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240. Le agravia que sin siquiera una mención de los hechos y las pruebas aportados para respaldar su pretensión, la Cámara sostuviera que no existían elementos que generaran convicción acerca de una conducta desaprensiva, indignante, recalcitrante o antisocial que amerite la aplicación de la sanción civil analizada. Insiste en que su parte expuso los hechos concretos -base de la pretensión sancionatoria- en el escrito de demanda y que los mismos no fueron negados por la aseguradora demandada, y que en la etapa procesal oportuna aportó las pruebas pertinentes; extremos que fueron destacados por la Corte, que reprochó al tribunal de grado no haber analizado y valorado esos antecedentes al emitir su pronunciamiento en fecha 14/11/2017. Insiste en que con el fallo de este Tribunal del 28/3/2019, quedó establecido que además del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, su parte denunció conductas encaminadas a frustrar el fin propio de la contratación -la previsión y cobertura frente a las contingencias allí previstas- con marcado menosprecio por los derechos del consumidor asegurado y que las mismas debían ser concretamente valoradas al decidir la procedencia del daño punitivo. Reitera que la cantidad de hechos invocados, no negados y efectivamente acreditados evidencian la gravedad y trascendencia de la conducta desplegada por la aseguradora demandada, lo que justificaba admitir la procedencia del daño punitivo peticionado. Cuestiona que la Cámara sostenga que la multa impuesta a la aseguradora por la Dirección de Comercio Interior sería suficiente para castigar la conducta reprochada. Señala que “no hay explicación sobre esa afirmación”. Por un lado expresa que las sanciones administrativa y civil no se excluyen, que “el art. 1714 del CCyC deja en claro que pueden coexistir y que sólo cuando se produzca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto”. Destaca que “en este caso tampoco hay riesgo alguno de punición excesiva pues es evidente que $5.000 (la multa impuesta por la DCI) carecen por completo de incidencia en la economía de la empresa”, por lo que no habrá de modificarse el proceder de la aseguradora. Reitera que pese a las obligaciones asumidas y anoticiada de la posible fuga de gas en su hogar, la compañía no ofreció el auxilio previsto, le requirió que buscara a un profesional para solucionar el problema y que abonara ese servicio para que luego se le reembolsara la suma abonada, que no sólo no se le reintegró el gasto realizado sino que tuvo que hacer reiterados e infructuosos reclamos, acudir a la autoridad administrativa, formalizar la denuncia ante la Dirección de Comercio Interior, transitar el procedimiento, participar luego de una mediación prejudicial (ante el fracaso de la conciliación -por no tener instrucciones los representantes de la aseguradora en la primera audiencia y por asistir representante alguno de la compañía a la segunda audiencia), iniciar finalmente un juicio en reclamo de sus derechos, afrontar el mismo y obtener una sentencia favorable después de varios años, sin que se restituyera aún la suma reclamada. Insiste en que la aseguradora “no cumple las obligaciones a su cargo porque decide no hacerlo” y que “esa conducta de la demandada constituye dolo civil”. Le agravia el argumento del Tribunal de Alzada según el cual no se advierte una conducta desaprensiva, indignante o antisocial merecedora de sanción, pues considera que esas conductas son despreciables por sí mismas y en sus consecuencias. Reitera que al no haber sido motivo de un análisis particular, el pronunciamiento recurrido luce voluntarista e infundado. Reproduce pasajes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28/3/2019 para respaldar el agravio según el cual el Tribunal de reenvío se aparta de las directivas impartidas. Puntualiza que la conducta de la aseguradora resulta lesiva del derecho a un trato digno por parte del proveedor (art. 8 bis de la Ley N° 24.240) y que este Tribunal destacó que en estos casos la sanción prevista en el art. 52 bis encuentra especial aplicación. Afirma, por otro lado, que la contratación de seguros de hogar a sabiendas de que no cuenta con estructura para dar respuesta a las eventuales contingencias, configura el supuesto de los micro-ilícitos que debió ser contemplado. Insiste en que no se trata de incumplimientos aislados ni casuales sino precisamente de un “esquema del proveedor, que sencillamente tiene previsto no cumplir: la falta de estructura lo hace imposible”. Explica que escapa al consumidor la posibilidad de probar la existencia de estos micro-ilícitos y que por aplicación del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, debía ser la aseguradora la que demostrara que cuenta con recursos y personal capacitado suficientes para dar respuestas, conforme lo contratado. Sostiene que se trata de una conducta dolosa de la aseguradora porque sólo así puede calificarse a quien niega el reintegro de una suma de $850 que el consumidor debió afrontar por el incumplimiento de aquélla. Reitera que no cumplir sabiendo que así corresponde y pudiendo hacerlo, es dolo. Señala que el proceder es indignante pues “genera el sentimiento de intenso enfado que provoca un acto que se considera injusto, ofensivo o perjudicial”, no sólo para el afectado sino para todo aquél que contrata un seguro y corre el riesgo de recibir ese destrato. Considera que la conducta es efectivamente recalcitrante pues la empresa “se mantiene firme en su comportamiento, actitud o intención a pesar de estar equivocada”, destacando el largo tiempo transcurrido desde que formalizó el reclamo y en las distintas sedes. Denuncia el carácter desaprensivo de la práctica desplegada pues existe un “desprecio por los derechos de los demás” al obligar al consumidor a asumir obligaciones de la aseguradora, a realizar un gasto, a esperar infructuosamente el reintegro, a tener que hacer una denuncia administrativa, a concurrir a dos audiencias sin respuestas, a buscar un abogado, a transitar una mediación y finalmente a iniciar un juicio por $850. Reitera que frustrar deliberadamente el fin del contrato, privando a los consumidores de la cobertura que le fue confiada, es un proceder antisocial. Señala con insistencia que, pese a lo sostenido por la Cámara, la conducta de la demandada revela una deliberada decisión de no cumplir, grave temeridad y grosero desinterés por los derechos del consumidor, merecedor del reproche formulado por su parte. De conformidad a las alegaciones precedentemente reseñadas, pide se admita la procedencia del recurso interpuesto, propone doctrina legal y, ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal.

III.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo contra una sentencia definitiva, el recaudo del depósito no resulta exigible en tanto la accionante actúa con beneficio para litigar sin gastos y la impugnación se sustenta en una infracción normativa, así como en la doctrina de la arbitrariedad (arts. 748 a 752 del CPCC). Los requisitos de admisibilidad se encuentran, en el caso, debidamente satisfechos, por lo que corresponde ingresar al examen de procedencia del recurso interpuesto.

IV.- Confrontando los agravios que dan sustento al recurso interpuesto con los fundamentos de la sentencia en crisis, las constancias de la causa y el derecho aplicable al caso, cabe concluir que la impugnación debe ser receptada. IV.1- Sentencia de Cámara de fecha 14/11/2017: En aquella sentencia anulada por esta Corte, la Cámara había sostenido su criterio adverso a la procedencia del daño punitivo reclamado, señalando: -Que “la aplicación del art. 52 bis de la ley 24.240 -incorporado por la ley 26.361- exige la prudencia de los magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta”: -Que “una interpretación gramatical de la norma inevitablemente conduciría a un verdadero despropósito” pues “de acuerdo con el texto sancionado, bastaría el mero incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del...

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