Sentecia interlocutoria Nº 49 de Secretaría Civil STJ N1, 25-09-2017

Número de sentencia49
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 25 de setiembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AGUIRRE, Juan Carlos c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/PRUEBA ANTICIPADA s/COMPETENCIA” (Expte. N° 29357/2017-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
Vienen las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción Judicial, a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho Organismo y el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la ciudad de General Roca.
La cuestión de competencia articulada en autos tiene su origen en la presentación efectuada a fs. 74/76 por el Sr. Juan Carlos Aguirre, quien en los términos del art. 221 del CPCyC. solicita como medida de prueba anticipada el secuestro de su legajo personal e historia clínica, ambos documentos confeccionados en el sector de atención médica del Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 (ex Alcaidía). Manifiesta que su petición tiene por finalidad el resguardo de elementos probatorios que serán utilizados oportunamente en un proceso judicial, el cual tendrá por objeto el reclamo de daños y perjuicios por responsabilidad civil contra la Provincia de Río Negro.
A fs. 80/81 y vta., la Sra. Jueza, Andrea V. de la Iglesia, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la Ciudad de General Roca, resuelve declararse incompetente para entender en estas actuaciones en razón de la materia, elevando la causa a la Cámara de Apelaciones.
Por su parte a fs. 85/88 y vta., los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, señalan que el presente caso guarda similitud con lo resuelto por este Cuerpo en el precedente “AMOROSI” toda vez que la cuestión central en ambos procesos es la interposición de la acción de daños y perjuicios, fundada en la responsabilidad extracontractual del Estado, por el accionar de uno de sus poderes, en este caso, el Judicial. Asimismo, destaca que el propio actor encuadra su petición en la competencia prescripta en el art. 5º, inc. 4 del CPCyC.; y por tales fundamentos, resuelven no aceptar la competencia atribuida. En atención a la contienda negativa suscitada en los términos de los arts. 9, 12 y 13 del C.P.C.C. remiten las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.
A fs. 99/101 y vta. la señora Procuradora General contesta vista sobre la cuestión de competencia suscitada, en los términos del art. 11, inc. p), Ley K N° 4199. En su Dictamen N° 98/17, se pronunció a favor de otorgar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial...

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