Sentecia definitiva Nº 49 de Secretaría Civil STJ N1, 27-06-2011

Fecha27 Junio 2011
Número de sentencia49
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25042/10-STJ-
SENTENCIA Nº 49

///MA, 27 de junio de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ACETO, Rafael Humberto c/ACETO, Luis Donato s/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS s/CASACION” (Expte. Nº 25042/10-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 179/199; y
CONSIDERANDO:

Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal, en virtud del Recurso Extraordinario Federal deducido por la doctora Carla Zanellato, en su carácter de apoderada del demandado, señor Luis Donato Aceto a fs. 179/199 de autos, en contra de la Sentencia Nº 8, de fecha 3 de marzo de 2011, obrante a fs. 172/175 y vta., mediante la cual este Superior Tribunal rechazó el recurso de casación impetrado a fs. 112/136 y vta., en contra del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de Cipolletti, que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 58 por la incidentada, condenándola a abonar a la incidentista, como saldo deudor de la rendición de cuentas comprendidas entre enero de 1992 y el 31 de marzo de 2001, la suma de $124.207,07, con más los intereses a tasa mix del Banco de la Nación Argentina hasta el 31 de mayo de 2010 y de allí en más a tasa activa de mismo Banco, desde cada obligación mensual vencida y hasta el momento de su efectivo pago, rechazando el resto de los planteos formulados por el incidentado recurrente.
Que, en sustento del remedio federal intentado, la parte recurrente esgrime que las sentencias dictadas en el proceso adolecen de arbitrariedad, por prescindir del texto legal///.- ///.-vigente (art. 180 del CPCyC.), cuya aplicación se requirió insistentemente. Argumenta, que en el sub lite, el Juez se apartó, hizo caso omiso, y excediendo sus facultades violó una norma procesal expresa, clara, y concisa en perjuicio del derecho de defensa de su parte, sin más fundamentos que el uso de las facultades ordenatorias privativas del Juez.

Asevera, que de haberse hecho lugar al planteo del artículo 180 del CPCyC., la acción promovida por la incidentista hubiera fenecido en su beneficio; por lo que la fundamentación del rechazo debió conllevar un desarrollo argumental pormenorizado, convincente, y no insuficiente como resultó la respuesta del Superior Tribunal de Justicia.

Alega, que el justificativo vertido por los sentenciantes para incumplir la aludida norma, resulta insuficiente frente al recurso promovido por su parte, que se ha visto abandonada durante todo el proceso por sus representantes y también por la justicia, que le achaca haber dilatado el cumplimiento de la sentencia durante estos largos años.

Sostiene, que lejos de ser así, durante todos esos años, ha intentado en vano hacerse escuchar, que ha obtenido de la Cámara una reducción considerable del capital de la rendición de cuentas al que arribó el Juez de Primera Instancia, lo que pone de manifiesto su yerro en cuanto a la interpretación de las pruebas obrantes en autos, concretamente respecto del informe del veedor.

Las mismas consideraciones realiza acerca de los artículos 653 y 654 del CPCyC., pues la respuesta del Organo Judicial fue idéntica.
///.- ///2.-Señala, que mediante tales violaciones normativas se ha consagrado además la violación de su derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio (arts. 17 y 18 C.N.), cuestión que habilita la apertura de procedencia de esta revisión por la causal de arbitrariedad.

Por último, cuestiona el monto de la ejecución de sentencia, y advierte allí otra causal de arbitrariedad, por entender que se ha prescindido del informe del veedor que considera el derecho de su parte a cobrar una retribución como socio administrador. Expresa que dicho informe no ofrece ambigüedades, y que no obstante ello, en forma arbitraria, caprichosa y testaruda, una vez más, los Jueces deniegan tal derecho, so pretexto de haber sido válidas las consideraciones de la Cámara para no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR