Sentecia definitiva Nº 49 de Secretaría Civil STJ N1, 18-08-2016

Fecha18 Agosto 2016
Número de sentencia49
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27953/15-STJ-
SENTENCIA Nº 49
///MA, 17 de agosto de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “SEGOVIA, Pablo c/IARIA, Francisco s/SUCESION s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27953/15-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 475/501, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I) Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 50 de fecha 06 de octubre de 2014, obrante a fs. 461/470 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda de autos. 2.- Atento al modo que se resuelve, declarar abstracto el recurso de apelación de la parte demandada. 3.- Tener presente las previsiones que se establecen para la etapa de ejecución de sentencia.- 4.- Atribuir las costas en ambas instancias a la parte demandada. …”.
Esto es, revocó la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia a fs. 397/408 que rechazara la demanda instaurada por el señor Pablo Segovia contra la Sucesión del señor Francisco Iaria por cumplimiento de contrato celebrado con el señor Luis José Iaria, como administrador de dicho sucesorio.
II) Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la parte demandada interpone a fs. 474/501 Recurso Extraordinario de Casación, planteo que fue contestado por la actora a fs. 507/511 y vta. de las presentes actuaciones.
Al respecto, la recurrente argumenta a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En arbitrariedad en el modo de fallar al considerar que el actor ha cumplido sus obligaciones contractuales, omitir las probanzas desarrolladas en Primera Instancia, dar por cierto que existió principio de ejecución del contrato, confundir principio de ejecución con aceptación de promesa de venta. Sostiene que se interpreta el contrato en abstracto sin tener en cuenta la conducta de las partes ni las vicisitudes que han ocurrido y no realiza un verdadero distingo entre la promesa de compraventa y la compraventa misma. b) En la violación del principio de congruencia (art. 163, inc. 6* del CPCyC.), y en la vulneración del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Ello por cuanto entiende que se falla en exceso, conminando a su parte a la ejecución de un contrato no celebrado y se condena extra petita obligando a transferir la propiedad, alejándose notoria y con suma gravedad de las pretensiones objeto de demanda, desnaturalizando el contrato preliminar y pretendiendo integrar el contrato definitivo de forma abusiva y sin razón. Expresa que se demandó la suscripción del boleto de compraventa y la realización de obligaciones de hacer y la Cámara, con apartamiento del objeto de la litis, ordenó suscribir la escritura traslativa del dominio de los inmuebles en cuestión. c) En la violación de la ley, específicamente de las normas que regulan y rigen en materia contractual (arts. 1197, 1201 del Código Civil), y en especial de las cláusulas que contemplaban y regulaban los supuestos acaecidos en autos, etc..
III) Análisis y solución del caso.
Previo a todo, cabe señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 27.077 que modificó el art. 7 de la Ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última (B.O. n° 32.985 del 8/10/2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto de 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".
Como se observa de la simple lectura de la norma transcripta, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio "aún", el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la Ley 17.711.
De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en las relaciones de consumo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no resultaría aplicable a los contratos paritarios en curso de ejecución. Así lo dispone el tercer párrafo de la norma antes transcripta: “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución”.
Al respecto, debemos...

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