Sentecia definitiva Nº 49 de Secretaría Penal STJ N2, 21-03-2018

Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia49
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 21 de marzo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FERNÁNDEZ, Juan Manuel y Javier Gonzalo DÍAZ s/Homicidio doblemente agravado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 29663/18 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 144, del 25 de octubre de 2017, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar los planteos de nulidad formulados por las defensas de los imputados. Asimismo condenó a Juan Manuel Fernández y Gonzalo Javier Díaz, como autores material y penalmente responsables del delito de homicidio doblemente agravado criminis causa y por alevosía (art. 80 incs. 7° y en relación con el art. 164 C.P.), a la pena de prisión perpetua.
1.2. Contra lo decidido la defensa particular el señor Fernández y la Defensa Pública del señor Díaz deducen sendos recursos de casación, que son declarados admisibles por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación a favor de Juan Manuel Fernández:
El doctor Manuel Maza sostiene que causa agravio el rechazo del planteo de nulidad de las actas de procedimiento policial (fs. 1/5) y de allanamiento (fs. 42/44). Frente a los argumentos contrarios, alega que su parte atacó siempre las actas que instrumentaron dichas actividades, de modo tal que, verificada y reconocida la irregularidad, deben ser declaradas nulas. Plantea que la ausencia de testigos instrumentales impide tener certeza sobre la corrección del procedimiento y esto no podía ser suplido por la Agente Fiscal que, además de recolectar los elementos de cargo, sustituyó la función de aquellos. Niega que haya sido imposible lograr su comparecencia y se opone también a la argumentación según la cual el procedimiento puede ser reconstruido por las declaraciones de los que lo llevaron adelante. A continuación formula planteos generales relativos a las nulidades que pretende.
/// Además, aduce que la acusación y la sentencia no describen la conducta que se le reprocha a su pupilo, con cita de doctrina y jurisprudencia, y explica que con tal imprecisión no pudo articular herramientas procesales con el fin de resguardar el derecho de la parte. Añade que la invocó la indeterminación de la imputación pues esta se sustentó en su condición de vecino y amigo y por haber estado en el interior de la vivienda de la víctima, a pesar de que también otros estaban en esa situación, y sostiene que Fernández se encontraba durmiendo en su domicilio mientras se cometía el homicidio.
Considera que se ha incurrido en una absurda valoración de la prueba, dado que esta no contradice la versión de su pupilo. En este sentido, alude a la declaración del policía Lucas Natanael Lucero en debate y afirma que, de acuerdo con el registro, este preguntó sobre lo ocurrido, por lo cual toda respuesta autoincriminante no fue espontánea (art. 165 C.P.P. Ley P 2107). Considera asimismo que, dada la vaguedad de los dichos, estos no pueden utilizarse para vincular a su pupilo.
A todo evento, señala que la declaración testimonial de Sebastián Hernán Paredes (de acuerdo con la cual Fernández le dijo que Díaz estaba soñando sobre las consecuencias de haberle pegado a “un cheto”) no incrimina a su representado.
En cuanto al trozo de madera secuestrado (utilizado, según el a quo, para dar muerte a la víctima, con su rastro de ADN y de los dos imputados), entiende que no es prueba de cargo en contra de Fernández, en tanto este entraba y salía de la casa varias veces al día y el elemento correspondía a uno de los barrotes o largueros de la puerta de entrada; es decir, no sería indicador de que su pupilo lo haya sacado para dar muerte, sino que fue Díaz quien tuvo oportunidad de hacerlo.
A lo anterior suma que la hipótesis de descargo no fue analizada con seriedad, ni rebatida; argumenta que las consideraciones expuestas por la Cámara en lo Criminal no constituyen una cadena de indicios que contradigan los dichos del señor Fernández, y analiza cada uno de ellos.
Luego trata la determinación de la coautoría funcional, a cuyo respecto alega que no hay prueba suficiente para responsabilizar a su pupilo. Puntualiza que no se dice que hizo este y menos aún- se acredita. Entiende así que la duda beneficia a su pupilo.
Finalmente, cuestiona la falta de fundamentación de las agravantes del homicidio, haciendo referencia a los incs. 2º y 7º del art. 80 del Código Penal.
///2. Por lo expuesto, solicita a este Tribunal que haga lugar al recurso y absuelva a Juan Manuel Fernández.
3. Agravios del recurso de casación a favor de Javier Gonzalo Díaz:
La señora Defensora Penal plantea la nulidad de las actas de procedimiento policial (fs. 1/5) y de allanamiento (fs. 42/44) en términos similares a los esgrimidos en el recurso previamente reseñado.
A continuación refiere a los dichos del testigo Lucero y sostiene que interrogó a Díaz cuando esto se encontraba vedado por el art. 165 del código ritual, de modo que las respuestas no podían ser valoradas.
También se ocupa de las agravantes del homicidio y señala lo que entiende errores en su aplicación a los hechos.
En cuarto lugar plantea la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, para finalmente pedir la aplicación del art. 4º del Código Procesal Penal y, subsidiariamente, que el hecho se califique jurídicamente como homicidio simple (art. 79 C.P.) o, en su defecto, como homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P.).
4. Hechos reprochados:
El a quo tuvo por acreditado que el 18 de abril de 2014, en un horario que va desde las 9.15 horas y las 21.15 horas, con el fin de apoderarse ilegítimamente de elementos de propiedad de Eduardo Rodrigo Carnero, Juan Manuel Fernández y Javier Gonzalo Díaz concurrieron a su domicilio, al que ingresaron aprovechando la confianza dada por la frecuencia de trato que tenían. Para consumar el desapoderamiento, al menos uno de ellos
-presuntamente Díaz-, actuando sobre seguro y a traición, aprovechando que el señor Carnero se encontraba durmiendo sobre su cama, lo golpeó en la cabeza y el rostro con un trozo de madera que habían llevado al lugar con ese objetivo, desde el domicilio del mencionado Fernández. Como resultado del ataque se produjo la muerte de la víctima, a consecuencia de las lesiones posteriormente determinadas: traumatismo craneoencefálico grave, por una fractura de cráneo, con una hemorragia subaracnoidea y posterior paro cardiorrespiratorio traumático.
5. Análisis y solución del caso:
/// 5.1. En cuanto a la nulidad de las actas de procedimiento policial y de allanamiento (de fs. 1/5 y 42/44, respectivamente), se trata de una reedición de planteos ya desarrollados tanto en la etapa de instrucción como en el debate, y fueron abordados por la Cámara en lo Criminal al tratar la primera cuestión propuesta a la deliberación.
Atento a la reseña que consta en el acta de sentencia, se ha admitido -lo que es conteste con las actuaciones del expediente- que, en un trámite realizado bajo la supervisión de la Agente Fiscal interviniente, sin que se invocaran motivos de urgencia, tales instrumentos no fueron realizados bajo el control de los testigos que requieren los arts. 113 y sgtes. del código adjetivo; asimismo, que no constan las firmas de todos los agentes policiales actuantes, lo que tampoco fue justificado.
Ahora bien, en una respuesta que considero no superada por los agravios casatorios, el Tribunal sostuvo que, pese a ello, “no puede soslayarse que los mismos se produjeron por parte del personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR