Sentencia Nº 48928/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020
Año | 2020 |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Número de sentencia | 48928/1 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO Nº 55/20 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los trece días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por la señora J.S.M.E.G. y el señor J.F.B.R., asistidos por la Secretaria sustituta M.P.F., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Ab. G.E.G., Defensor de E.W.G. que tramita bajo Legajo Nº 48928/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "G., E.W. s/ recurso de Impugnación", del que:
RESULTA:
I. Que los Jueces M.L.P., C.F.P. y la J.S.M.J.G. -ejercicio colegiado- de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, con fecha 14 de mayo de 2020, mediante Fallo Nº 1241, resolvió, en lo que aquí interesa: “1º) CONDENAR a E.W.G.,… como autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTIENE UNA RELACIÓN DE PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA MUJER CUANDO EL HECHO HAYA SIDO PERPETRADO POR UN HOMBRE Y MEDIARE VIOLENCIA DE GÉNERO -FEMICIDIO- (art. 80 inc. 1º y 11º del C.P.), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del C.P. y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).
II. Contra la sentencia, oportunamente fue presentado recurso de impugnación por el Ab. G.E.G. con invocación de errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba.
Explica en sus agravios que el correcto encuadre legal de la conducta llevada adelante por G. es la del homicidio atenuado por emoción violenta -arts. 81, inc. 1º y 82 del C.P.- o, subsidiariamente, en el supuesto de rechazarse el pedido se torne aplicable la atenuante prevista en el art. 80, último párrafo del C.P. -circunstancias extraordinarias de atenuación-.
III. En razón de lo expuesto, se realizó el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por la J.S.M.E.G. y el J.F.B.R.. Notificadas las partes, habiéndose sustanciado la audiencia del art. 397 del C.P.P. y entrevistado a G. mediante video-llamada, se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;
CONSIDERANDO:
La J.S.M.E.G., dijo:
1. Admisibilidad
El recurso de impugnación deducido por quien ejerce a defensa del condenado resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P.Ley 3192 .
Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.
En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.
En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec.de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)
2. Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.
El fallo nº 1241 del 14 de mayo del corriente año, recurrido por la defensa y bajo análisis de esta Alzada tuvo como fuente el debate oral llevado adelante los días 28 y 29 de abril con relación al legajo nº 48928/0.
Durante esa audiencia, en el alegato de apertura la representante del Ministerio Público F., I.H., manifestó que intentaría demostrar más allá de toda duda razonable que los hechos que se ventilarían resultan ser de responsabilidad y autoría del señor G., en torno al suceso acaecido el día 25 de junio de 2019 en horas de la madrugada. Y que tuvo lugar en el domicilio ubicado en la calle ……… de General Pico. Vivienda propiedad de la señora V.C. con quien el señor G. mantenía una relación sentimental. En la madrugada de ese día y en el marco de una discusión le asestó alrededor de 16 puñaladas con un cuchillo de unos 30 cm, con cabo color negro, en la zona de cuello, en el torso zona frontal y sobre su espalda, heridas que le causaron la muerte, por un shock hipovolémico, consecuencia de un corte de la carótida y la tráquea, conforme el informe del F.D.F. quien efectuó la autopsia.
Con posterioridad a provocarle las heridas, G. se retira de la vivienda dejando la puerta cerrada y las llaves del lado de afuera. En el interior de la vivienda no solamente se encontraba la señora C. sino sus pequeños hijos durmiendo en la otra habitación. Y se retira para dirigirse al lugar donde vivía su familia, la localidad de Catriló. En esa localidad se da aviso a las autoridades policiales conforme se escucharía a los testigos que fueron convocados y se pudo dar con el cadáver de V..
Luego, la representante del Ministerio Público F. alegó sobre los testigos que se iban a escuchar durante la audiencia para acreditar como se dieron los hechos.
Manifestó que determinará que esos hechos fueron cometidos por el señor G., y que además la comisión de los mismos implica la calificación legal y la comisión del delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido contra la persona con la cual se mantuvo una relación de pareja y por haber sido cometido contra una mujer cuando el hecho ha sido perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, conforme las disposiciones del art. 80 incs. 1º y 11º del C.P.
Otorgada la palabra al Dr. A.C., patrocinante de la parte querellante y luego a la representante de la Secretaría de la Mujer, ambos manifestaron que adherían a los alegatos de la F.ía.
El Ab. G.G. expresó que a partir de haber asumido la defensa su pupilo se presentó ante Fsicalía y asumió la autoría del hecho, por lo que intentaría comprender los motivos y circunstancias que lo llevaron a tomar esa determinación y que estaría sujeto a la prueba que se reprodujera durante el debate.
Producida la etapa probatoria, en el alegato de clausura el representante del Ministerio Público F., Dr. G.K., alegó que durante el debate había quedado extensamente probado el hecho y realiza un repaso de la prueba producida que lo acredita. Sostuvo la acusación realizada en la apertura de ese debate la que fue acreditada en todos sus extremos.
Expresó el fiscal, que con todo lo expuesto había quedado debidamente probado de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que E.G. es el autor material y penalmente responsable del hecho que dio muerte a V.C.. Y que lo hizo teniendo pleno uso de sus facultades mentales para desarrollarlo, es decir, no encontrándose obnubilado por ningún tipo de presión extra o de alguna circunstancia que le hubiese provocado actuar de una manera violenta en cuanto al resentimiento en sus emociones, al enterarse de que V. había realizado un aborto y por la situación de que tenía otra pareja.
Manifestó que fue así que el nombrado, bajo esas circunstancias había dado muerte a su pareja, pudiendo subsumirse su accionar y por lo cual había llegado a esa audiencia, en el inciso 1º del art. 80 del C.P., incorporado por la Ley nº 26791. Esto era, haber dado muerte a la persona con quien había mantenido una relación de pareja o mediare una relación de convivencia, lo cual había quedado probado. Asimismo, alegó que la acción también debía ser subsumida en el art. 80 inc. 11º del C.P. el cual tenía que ver con la figura del Femicidio, es decir cuando la acción imputada se había dado a un hombre, que era el autor material o sujeto activo y la víctima era una mujer, habiendo mediado entre ellos una relación de violencia de género.
Al respecto, el F. explicó que no necesariamente la víctima debía venir sufriendo episodios de violencia al punto tal de llegar al extremo de darle muerte como ocurrió en este caso, para entender que existió violencia conductual de género. Que sin perjuicio de lo manifestado, había quedado probado por las distintas evidencias reseñadas, la violencia psicológica del acusado respecto de la víctima al estar persiguiéndola todo el día por el manejo de sus relaciones interpersonales con otros sujetos, en el manejo de su telefonía celular, una constante persecución verbal a través de mensajes de texto e intentar controlar de alguna manera el desenvolvimiento diario de quien...
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