Sentencia Nº 48439 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha23 Agosto 2019
Número de sentencia48439
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 509 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 23 de agosto de 2019.-

VISTOS:

Este legajo N° 48439 caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ MIGNOLA NICOLAS JOSE S/ ROBO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO (DAM.: S.A.E.)",

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ROBO SIMPLE (art. 164 del C.P.), contra el imputado N.J.M., D.N.I. N° 39.932.104, argentino, nacido el día 02/11/1996, en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, changarín, soltero, de estudios secundarios incompletos, hijo de V.A.M., domiciliado en calle 102 Nº 1147 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Oficial Sustituto Dr. A.P.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.D.D.C..

2. Antecedentes del caso. El hecho que dio origen al legajo N° 48439, consistió en que el día 24/05/2019, entre las 07:00 horas y las 12:30 horas, aproximadamente, N.J.M., acompañado de un sujeto de sexo masculino cuya identidad se desconoce, ingresó en el domicilio ubicado en calle 4 entre sus similares 12 y 13 de la localidad de Dorila (L.P.) tras dañar el ventiluz (que mide 70 centímetros de ancho por 69 centímetros de alto), que se encuentra en el baño de la morada y, una vez dentro, sustrajo de la habitación matrimonial los siguientes elementos: la suma de dinero de 33.000 los cuales estaban discriminados en billetes de 200 y 100 pesos argentinos dentro del ropero; una cámara digital profesional, marca Nikon 3200, color negro, con detalle en particular que en unos de los bordes posee un faltante de la carcasa plástica, producto a un golpe; un par de zapatillas, marca Adidas, modelo G., color negro con detalles en gris, deportivas, talle 41, nuevas; una campera deportiva color negra en parte baja, parte superior naranja, marca N..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 1 de agosto del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría:

Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (DEPALMA; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:”...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al...

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