Sentencia Nº 48172 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha01 Octubre 2020
Año2020
Número de sentencia48172
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº 657

Juzgado de Control.

Dr. H.A.P..

_________________________

General Pico, 01 de octubre de 2020.

Visto: En este Legajo Nº 48172 caratulado: “"MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ S.H.P. IMP S/ A.S.S (P.M Dam)” y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito ABUSO SEXUAL SIMPLE ( Art. 119 párrafo del CP) en contra de H.P.S., D.N.I. 14.928.XXX, nacido el 26 de Febrero de 1963, en la ciudad de XXX, argentino, hijo de A.P.D., soltero, de instrucción educación especial y de oficio pensionado, con domicilio en calle XXX de XXX; cuya defensa es ejercida por el Defensor Particular Dr. J.A., representando al Ministerio Público F. la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso:

"....Sin poder precisar fecha exacta de comisión en el transcurso del año 2019, en horas de la mañana, en el domicilio de M. sito en calle XXX de XXX, del Barrio XXX haber tocado, en dos oportunidades, partes íntimas de la menor de edad, M.. En la primera oportunidad, haber tocado los pechos de la niña en el comedor de la vivienda; y en la segunda ocasión haberle tocado la cola , situación que sucedió en la panadería ubicada en la misma propiedad...."

Con fecha 09 de septiembre de 2019 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación F. Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del antiguo C.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de H.P.S. como ABUSO SEXUAL SIMPLE ( Art. 119 párrafo del CP).

3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu. Se llevó a cabo el día 21 de septiembre de 2020, allí se tuvo por presentado el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes. El imputado junto a su Defensor reconoció haber firmado el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (Art.340 C.P.P.).

a) Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a realizar la audiencia de presentación de juicio abreviado y de visu con el imputado (cfr. Arts. 365 y 341 del C.P.P), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según arts. y 371 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal. No se dan ninguno de los supuestos de rechazo "in limine" de la solicitud, previstos en el art.367 del C.P.P.

El art.368 C.P.P. trae los supuestos de rechazo jurisdiccional del contenido del acuerdo, que tampoco se observan en el presente.

En cuanto al inciso 1º del art. 368 C.P.P. no se advierte una discrepancia notable entre los hechos acordados y lo realmente ocurrido, conforme el material probatorio incorporado. El Ministerio Público F. es quien puede realizar los recortes fácticos sobre los cuales el juez no puede avanzar.

El inciso 2º, del citado artículo, está referido al acusado, centro del proceso a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. H.P.S. se presentó ante quién suscribe, asistido por su defensa técnica, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Finalmente, en relación a los intereses de la víctima, protegidos en el 3º inciso del art.368, las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la denunciante L.A.M., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida.

Asimismo el suscripto se entrevistó telefónicamente con la nombrada, el día 23 de septiembre de 2020, quien expreso estar de acuerdo con la modalidad adoptada para finalizar el proceso y que los hechos sucedieron en la realidad como fueron fijados en el presente.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría. Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

1.- Acta de denuncia de L.A.M., de fecha 10 de Mayo de 2019, en Unidad Funcional de Género, N. y Adolescencia de esta ciudad, quien manifestó que "...Que me hago presente en esta Unidad Especial a los fines de poner en conocimiento que estuve casada durante cuatro años con el ciudadano G.D.P. (argentino, 38 años, domiciliado en calle XXX de XXX, nacido el 06/06/80, DNI Nº 28.003XXX, Tel. 02302-XXX), no teniendo hijos en común, aunque yo tengo siete hijos llamados M.G. (25), A.G. (23), L.G. (21), F.S. (15), N.S. (14), M. (11 arios, nacida el 02/01/2008, Nº 48.348.XXX) y J,V, (06), siendo mi hija M. quien fue reconocida en el año 2012 por G. y hace nueve meses que estamos separados. Actualmente me encuentro viviendo con cinco de mis hijos a excepción de A. y L.. La cuestión es que estos últimos días le vengo preguntando a M. si quiere ir a ver a su abuela y ella me dice que no, siendo la última vez la semana pasada en que se quedó a dormir, sin darme más detalles. Hoy a la mañana, me manda unos mensajes Y.B. (02302-XXX, domiciliada en calle XXX) madre de la menor G., que es una amiguita de M., contándome ellos tampoco tuvieron problemas con H. Respecto a H. puedo decir una situación que vivió mi hija con H. que ella vio una conversación de M. con G. en el teléfono de su hija por algo que le contaba M.. Antes del mediodía me llama por teléfono y me manda cuatro fotos de las capturas de pantalla, ya que yo se las pedí. Al mediodía fui a buscar a M. a la Escuela Nº XXXy al llegar a casa hable con mi hija, quien en estado de angustia y muy triste me relató que este hombre la agarró por detrás como abrazándola, que todo el tiempo está queriendo abrazarla, que le toco la cola, los glúteos por encima de la ropa, le ha querido tocar los pechos pasando sus manos por sobre su ropa y la quiere besar, esto lo hace cuando su abuela no la ve, siendo la señora M., que yo sé muy bien que esta señora la cuida a mi hija y esto ha sucedido en la cocina, cuando mira tele o en la panadería. Después la llame por teléfono a M. y le comenté esto y me decía que debía ser imposible porque ella está continuamente vigilando tanto a las nenas como a H., sin decirle más nada, pero sí le dije que las nenas no iban a ir más a visitarlas y ella me dijo que sería una lástima porque las quiere mucho. En los mensajes pude leer que mi hija decía que tenía más confianza en su abuelo para contarle esto, refiriéndose al padrastro de .G, el señor J., que también formó parte de la crianza de mis hijos. A mí no me quiso contar porque yo he dicho que era capaz de matar a quien tocara a mis hijos y ella me ha escuchado. A esta altura se le hace conocer los alcances del artículo 72 del Código Penal Argentino, a lo que enterada y cedida nuevamente la palabra

2. Entrevista a L.A.M., de fecha 16 de Mayo de 2019, en esta sede fiscal, quien manifestó que "...Ratifico en todo su tenor la denuncia radicada el día 10/05/2019 en la U.F.G.N.A.. Asimismo, quiero manifestar que P. no se acercó a mi casa y tampoco mantuvo contacto con M. Yo creo que no se va acercar, considero que no va a ser necesario solicitar una medida de restricción de acercamiento. Él ya no está yendo más a lo de M. -Abuela de mi hija-. En un primer momento M. no le creyó a M., pero después me enteré por una persona allegada a ellos, que a P. lo habían corrido de la Panadería, porque había pasado algo similar con otra nena, (no hicieron la denuncia). Mi hija ya no quiere ir más a lo de M.. Hace dos años aproximadamente, cuando P.l convivía con nosotros, lo llevamos con el D.C., que atendía en Salubritas, por lo que había pasado con una vecina. El D.C. debe tener un Historia Clínica de P., ya que si bien en esa oportunidad lo llevamos a Salubritas, el Dr. lo atendía siempre en el Hospital. P. tiene un tutor legal-G.P.- (primo de P., hijo de M., tiene declarada un incapacidad del 100%. Con respecto al hecho denunciado, con M. no hablamos más. Lo que fue es lo que declaré en la denuncia. Cuando me entrevisté con una señora en la Comisaría, ella me recomendó que si bien acompañáramos a M., no estemos tocando continuamente el tema. Ella ahora está mucho más tranquila, pero considero necesario que empiece terapia para sobrepasar lo que vivió." Al ser informado la posibilidad de darle intervención a la OAVyT y la posibilidad de que su hija tenga que prestar declaración en cámara G., la compareciente manifiesta: "estoy de acuerdo con mantener entrevista con personal de la mencionada Oficina. Y presto consentimiento para que M. declare. Mi hija aún no mantuvo entrevista con ninguna psicóloga, porque de la Comisaría me dijeron que me iban avisar ellos, pero hasta ahora no recibí ninguna llamada...".

3. Entrevista a L.A.M., de fecha 03 de Septiembre de 2019, en sede fiscal, quien respondió "...Preguntado: para que diga si la menor de edad le relató alguna cuestión más del hecho. Respondido: que no. Preguntado: para que diga que busca del proceso. Respondido: Lo que quiero es que este hombre no esté en contactos con chicos. El otro día vi en la televisión que él estaba en el TTT con otros chicos, cosa que no puede ser. Preguntado: para que diga si tiene en conocimiento que se va a solicitar una cámara gesell a la menor de edad. Respondido: que sí. Preguntado: para que diga si la niña presenta alguna secuela del hecho. Respondido: No. Porque tiene una mucha contención de la familia. Preguntado: para que diga si aceptaría la aplicación de un procedimiento abreviado con reglas de conducta. Respondido: Sí. No tendría problemas. Lo que yo...

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