Sentencia Nº 48153 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia48153
Fecha03 Abril 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO SESENTA /DOS MIL DIECISIETE. En la ciudad de S.R., Capital de la Provincia de La Pampa, a los tres días de abril de dos mil diecisiete, A.F.O., Jueza de audiencia, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte. Nº 48153 caratulado: “PONCE, M.O. s/ Lesiones leves calificadas por la relación de pareja en concurso real con Amenazas simples”, seguido contra M.O.P. – argentino, D.N.I. nº 30.248.335, soltero, nacido en S.R. (L.P.) el 24/07/1983, de 33 años de edad, instruido, ciclo secundario completo, empleado de seguridad privada, hijo de M.J.P. y de C.S.V., domiciliado en calle V. nº 1010 Plan 5000 de esta ciudad.
RESULTANDO:
Que en la apertura de la Audiencia de debate oral ( art. 326 del C., el Sr. F. relató los dos hechos que se le imputan a M.O.P., en los siguientes términos :1- El día 06 de octubre de 2015 a la 01.30 hs, aproximadamente, P. en el domicilio que compartía con su pareja R.C.Á., sito en pasaje N. casa 21 de la localidad de Toay, previa discusión la agredió físicamente con golpes de puño en el rostro, tomándola del cuello, apretándola hasta dejarla sin aire. Al lograr zafarse de esta agresión Á. intentó salir al exterior de la vivienda, pero P. se lo impidió tironeándola hacia adentro de la morada, haciéndola caer al suelo, golpeándose con el escalón de la entrada a la vivienda, sufriendo Á. como consecuencia de esta agresión, lesiones. 2- El día 03 de octubre de 2015, en el interior del mismo domicilio, M.O.P. le manifestó a su pareja C.R.Á. que si la “ veía en algo raro la iba a cagar a trompadas y la iba a terminar matando”. Agregó el Sr. F. que ambos hechos van hacer probados con la prueba testimonial que habrá de producirse en esta audiencia como así la documental que habrá de incorporarse al finalizar la misma.
Por su parte, la Sra. Defensora Oficial, M.S.B.G., en representación del imputado M.O.P., sostuvo que durante el desarrollo de la audiencia de debate, habría de probar la inocencia de su defendido, concretamente que las acciones que se han descripto, no constituyen delito en las calificaciones efectuadas por el órgano acusador.
Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre, el Sr. F., dijo: que a lo largo de esta audiencia ha quedado acreditado, con la prueba testimonial producida como así con la documental que se agregara, que a la 01.30 hs del 06 de octubre de 2015, en la vivienda del pasaje N. casa nº 21 de la localidad de Toay, donde M.O.P. y R.C.Á. convivían junto con sus hijos, que el imputado previo a una discusión, agredió físicamente a su pareja, con golpes de puño en el rostro, tomándola del cuello; cuando ella logra zafarse de esta agresión, sale a la vereda de la casa desde donde le envía con su teléfono móvil, un mensaje de texto a su vecina para que diera aviso a la policía, luego de esto, P. sale de la vivienda, la toma de los cabellos, la arroja contra el piso, golpeándola contra el escalón de la puerta de entrada; a consecuencia de esta agresión, Á. resultó víctima de lesiones. Asimismo también ha quedado acreditado que el 03 de octubre de 2015, en la misma vivienda P., dirigió a su pareja –Á.- expresiones amenazantes “ si la veía en algo raro la iba a cagar a trompadas y la iba a terminar matando”. Estos dos hechos, entiende el Sr. F., deben ser encuadrados en la figura de Lesiones leves calificadas por la relación de pareja en concurso real con amenazas simples ( arts. 89, en relación con el 92 y 80 inc.1º, 149 bis primer párrafo, primer supuesto y 55, todos del C.), los que deben ser valorados en el marco de la Ley 25485- de Protección Integral contra la violencia hacia las mujeres; hechos por los que P. debe responder como autor ( art. 45 del C.).
Su dictamen, dijo, lo va a fundamentar conforme una valoración integral de toda la prueba producida. Comenzando con la prueba testimonial, se refirió a los dichos de R.C.Á.- testigo y víctima-, quien en la audiencia realizó un relato pormenorizado de lo ocurrido en cada uno de los dos días- 3 y 6 de octubre de 2015-; dio detalles de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon a cada uno de esos hechos, relato que coincide exactamente con los términos de la denuncia, lo cual es importante si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los sucesos ( un año y medio), esto da indicio de la veracidad y autenticidad de los dichos de la testigo, además de la gravedad que para ella tuvieron esos hechos, al punto tal que al día de la fecha permanecen en el psiquismo de la testigo; que esta última manifestó haber recibido amenazas , sentir miedo por ésas, ya que creyó a P. capaz de llevarlas a cabo; que esto se explica, por cuanto su entonces pareja, tres días antes de agredirla físicamente, le manifestó que habría de matarla; el F. hizo referencia al recurso al que acudió la víctima, asustada y alertada, al pedir ayuda a una vecina, mediante la remisión de un mensaje de texto o llamada perdida para que aquélla diera aviso a la policía; dicho recurso defensivo lo calificó como inocente o con poca efectividad, ya que no evitó lo ocurrido; que respecto de la testigo L., la misma manifestó haber observado parte del hecho del día 06 de octubre de 2015, ya que si bien éste comenzó en el interior de la vivienda, continuó afuera, y es en ese sitio donde L. vio como P. tomaba del pelo a Á. y la empujaba cayendo sobre un escalón, como así cuando el imputado reingresó a la vivienda, se lo veía enojado, gritaba, no se quería ir de la casa hasta que no le dieran la moto; que Á., por su parte, estaba con mucho miedo, con llanto, es decir la testigo L., confirma los dichos de Á., P. detentaba el poder, en tanto su pareja tenía una actitud más sumisa; dijo también el Sr. F., que si bien L. no presenció las amenazas del día 03 de octubre de aquel mismo año, sí escuchó como vecina, insultos, gritos y peleas entre Á. y P. en varios oportunidades; también supo de agresiones y amenazas, que algunas veces la vio lesionada con moretones en los brazos. Ambos testimonios se refuerzan con la prueba documental, dijo el Sr. F., que son el certificado médico del Dr. A.C., en el que describe la constatación de las lesiones en el cuerpo de Á.- paciente que concurre por objeto de golpes violentos de su pareja con hematoma y golpes varios-; certificado que fue remitido al Consultorio Forense, concretamente al Dr. P., quien calificó las lesiones sufridas por Á., como leves; prueba documental que no fuera objetada de modo alguno por la defensa al momento procesal oportuno ( art. 308 del C. oportunidad en que se acordó que no era necesario el testimonio de ambos profesionales, por lo que por una razón de buena fe procesal dicha prueba documental no debería ser ahora, objeto de cuestionamiento alguno por parte de la defensa;, en cuanto a los testigos propuestos por la Defensa (madre y hermanos) dijo el Sr. F. que además de ser parcializados y subjetivos, han resultado impertinentes para la investigación que se lleva a cabo; solamente se han referido a las características personales de P. y de Á.; a una relación conflictiva de la pareja; entiende que estos testimonios no hacen a la prueba de la existencia de estos hechos, y no son pertinentes para demostrar la inocencia de P., por cuanto ninguna de esas personas estuvo presente al momento de los hechos, a diferencia de los testigos de la F.ía, ello es, la propia víctima y la vecina L.. Se refirió también el Sr. F., al relato de P., que resulta carente de prueba y sentido, cuando dijo que la discusión se debió a un mensaje de texto que enfureciera a Á., como así que su pareja le dañó el celular, pero ni el mensaje ni el móvil fueron aportado como prueba; dijo también que Á. lo había lesionado, no aportó tampoco certificado médico que así lo acreditara, por otra parte las dos personas que lo vieran a P. inmediatamente después del hecho fueron su hermana y su madre, la primera dijo que no lo vio lesionado y la segunda contestó a instancia de la Defensa y con la oposición del dicente; también se refirió el Sr. F. a una situación que le llama la atención, y es que la policía tomó intervención en este caso y no hicieron el parte de novedades, aclaró que no estaba a cargo del MPF en ese momento en el Legajo por lo que desconoce por qué razón no fue comunicado este hecho a la F.ía, por cuanto hasta podría tratarse de un hecho de flagrancia, lo cierto- dijo- P. afirmó conocer al policía O., quien le dijo que se fuera. El F. realiza apreciaciones de otra denuncia efectuada por Á. en contra de P. por un delito de abuso- exhibiciones de un video pornográfico- a su hija menor; dicho legajo no se encuentra terminado, a P. no le fue dictado el Sobreseimiento, sino que está reservado, ya que la niña se encuentra bajo tratamiento psicológico a fin de constatar si surgen o no situaciones que permitan corroborar o descartar los términos de la denuncia inicial; en cuanto al resultado de la cámara gesell, el mismo no fue negativo sino que se dijo que el relato de la niña tenía un credibilidad indeterminada, que ello no significa que la niña haya mentido, sino que esta indeterminación se deba a otros factores. Otras situaciones que han surgido en esta audiencia, tiene que ver con que no obre un informe de Sanidad Policial, como así de la Unidad Funcional de Violencia de Género; ambos organismos toman intervención para los hechos ocurridos en esta ciudad, en este caso, se trataron de hechos ocurridos en Toay, por ello tomaron intervención y produjeron los informes respectivos la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y a los Testigos y el Equipo Técnico de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Toay.
En cuanto a la calificación jurídica del accionar del acusado, dijo el Sr. F. que la misma corresponde a los delitos de Lesiones leves calificadas por el vínculo de pareja -las lesiones no pusieron en peligro su vida y curaron en un lapso menor a treinta días, tal como lo...

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