Sentencia Nº 481 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-04-2024

Número de sentencia481
Fecha19 Abril 2024
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 481 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil y Comercial de la VIIIª Nominación y el Juzgado Civil en Familia y S. de la VIIª Nominación, ambos del centro Judicial Capital en autos:
“R.V.G.T.v.P.G.L. y otros s/ Acción de nulidad";

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el conflicto negativo de competencia suscitado en los autos del rubro entre el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIIª Nominación y el Juzgado Civil en Familia y S. de la VIIª Nominación, ambos del centro Judicial Capital, para entender en la presente causa.


II.- Se advierte que el planteo ha sido objeto de un correcto tratamiento en el dictamen fiscal de fecha 7 de marzo de 2024, cuyas razones esta Corte comparte y a los cuales se remite, en homenaje a la brevedad. A lo adecuadamente expuesto por el señor M.F., podemos agregar que resulta indudable que el planteo queda aprehendido en el art. 102 inc. 14 de nuestro código procesal (ex. art. 7, inc. 16), que establece el principio general, que el juez competente es el del juicio principal para conocer en lo accesorio y conexo. El fundamento es la relación de interdependencia que determina la conveniencia y necesidades que se resuelvan en el mismo juzgado que entendió el principal. En ese sentido no existe ninguna duda, que las pretensiones deducidas en los presentes autos tienen como antecedente el divorcio vincular entre las partes, que tramita en el Juzgado de Familia y S. de la VIIª Nominación. En la referida causa el Juzgado ya ha tomado medidas cautelares de orden patrimonial -inhibición general de ciertos bienes que estuvieren a nombre de la señora P. y la prohibición de innovar en contra de la nombrada, a fin de que, por derecho propio o como presidente del Directorio y/o representante legal de COSAGRO S.A. se abstenga de modificar su estado- vinculadas con las acciones incoadas en estos autos, en aras de resguardar los bienes de la sociedad conyugal. Siendo así, no cabe duda que, el Juez de Familia que interviene en la disolución del matrimonio es quien debe entender en los presentes actuados, toda vez que se está persiguiendo -en definitiva- la protección/determinación del patrimonio de la sociedad conyugal, previo a su liquidación, la que será consecuencia de la disolución matrimonial. La conexidad basada en el principio de prevención (art. 102, inc 14 CPCC) se configura en supuestos en los cuales la materia litigiosa traída con posterioridad a la radicación originaria, constituye una prolongación de la misma controversia, de modo que debe ser sometida al tribunal que previno, permitiendo así la continuidad de criterios en la valoración de los hechos y derechos invocados, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis (CNCiv, Sala A, 16/3/1998, “Szumejko, B.O./.C.B.M. y otro”, LL 1998_D, 344; idem, 10/3/1997, “G., Rafael c/Colectivos Unidos”, LL 1997-C, 606; idem, 11/11/1996, “B., H.G. c/A.L. H.”, LL 1997-C, 1004).

III.- A la luz del criterio expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor M.F., corresponde declarar competente para entender en la presente causa a la señora Juez Civil en Familia y S. de la VIIª Nominación del Centro Judicial Capital Por ello, encontrándose en uso de licencia el señor V.A.D.E. y habiendo dictaminado el señor M.F., se:

R E S U E L V E :


I.- DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Civil en Familia y S. de la VIIª Nominación para entender en la presente causa, debiéndose remitir el expediente a dicho Juzgado para que prosiga el trámite según su estado.


II.- DISPONER se protocolice el dictamen fiscal de fecha 7 de marzo de 2024. HÁGASE SABER. SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA...

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