Sentecia definitiva Nº 48 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-04-2012

Número de sentencia48
Fecha24 Abril 2012
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 20 de abril de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Roberto H.MATURANA y Gustavo A.AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MORALES ANDREA FABIOLA S/AMPARO S/ APELACION" (Expte.Nº 25732/12-STJ-), elevados por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
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V O T A C I O N

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

Llegan las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta a fs. 65, por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Eduardo Martirena, fundada a fs. 67/71, contra la sentencia de la Sra. Juez de amparo, Dra. Rosana Calvetti obrante a fs. 50/52 vta., que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Andrea Fabiola Morales en representación de su hijo Lautaro Benjamín Morales, ordenando al Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda (IPPV) la provisión de una vivienda para el menor y su madre, adecuada a las necesidades sanitarias del niño, en un plazo que no exceda los sesenta días y por la modalidad jurídica que corresponda; y al Ministerio de Familia, para que dentro del término de 48 hs., proceda a suministrar en forma efectiva el alojamiento en un lugar adecuado para el tratamiento del menor que posibilite su atención en la forma requerida.


Para así decidir la magistrada a fin de garantizar la adecuada rehabilitación, invoca la legislación vigente y aplicable en la materia, arts. 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arts. 43 y 36 de La Constitución Provincial.



Pondera la pretensión de la amparista a lograr el efectivo reconocimiento del derecho de su hijo a una vivienda para la protección de su salud, por cuanto necesita obtener un lugar donde llevar adelante la internación domiciliaria que le fuera prescripta por orden médica. Aclara que dicha internación requiere de kinesiología respiratoria diaria, kinesiología motora diaria, estimulación temprana tres veces por semana, atención pediátrica una vez por semana, atención de enfermería durante ocho horas diarias, además de colocación permanente de sondas nasogástricas, cánula nasal, oxígeno en tubo, saturómetro, etc.-

Para así decidir, la Sra. Jueza del amparo enmarca el caso en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo, correspondiendo que –de comprobarse la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales- los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo.
Alude a la protección integral del art. 36 de la CP, cita antecedentes la CSJN y la doctrina del STJ en el precedente “ARIAS”; el...

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