Sentecia definitiva Nº 48 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-04-2010

Número de sentencia48
Fecha19 Abril 2010
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de Abril de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis Alfredo LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PUCHETA, HORACIO VICENTE C/ RÍO NEGRO GENERACIÓN HIDRÁULICA S.A. Y OTRA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22636/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 109/112 vlta. por el actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- LO DECIDIDO POR LA CÁMARA:

1.1.- El tribunal de grado -mediante sentencia de fs. 94/100 vlta.- habilitó sustancialmente el reclamo por diferencias salariales, entrega de certificados y sanción correspondiente por omisión (cf. art. 80, LCT y art. 12, inc. g), Ley 24.241) respecto de la firma codemandada, Río Negro Generación Hidráulica S.A.

1.2.- Rechazó, en cambio, la extensión de responsabilidad pretendida respecto de la restante codemandada, Provincia de Río Negro (Departamento de Aguas), decisión esta última que, en particular acerca de los certificados intimados, se consideró /
///-2- viable únicamente respecto de la ex empleadora y codemandada principal.

Desestimó así el a quo los créditos por diferencias salariales pretendidos contra la provincia de Río Negro, con fundamento en el art. 230 de la LCT y, además, en la transacción cancelatoria concretada entre las partes, acuerdo por el que el actor se comprometió a no reclamar nada más.

1.3.- En lo atinente a las diferencias habilitadas contra Río Negro Generación Hidráulica S.A., la Cámara tuvo presente su rebeldía, en los términos del art. 30 de la Ley 1.504, como constitutiva de presunción –iuris tantum- de la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor; en consecuencia, dio por probado que era trabajador de aquélla y asimismo que, a partir de la firma de un convenio de rescisión de concesión, pasó a desempeñarse para el Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Río Negro, tomando por ciertos los recibos de haberes y el instrumento del convenio acompañados, así como la aplicación al caso del Decreto 1.443/04.

La Cámara estimó asimismo, a partir de las constancias recabadas (Expte. N° 9.323-CTC-04 del registro del tribunal), que el actor efectivamente cobró la B.A.E. (Bonificación Anual por Eficiencia) correspondiente al año 2003, y consideró también (según expediente compulsado: Figueroa, Luis Octavio y otros c/ R.N.G.H. S.A. s/ Ordinario) que cobró los importes correspondientes a la totalidad de su remuneración de noviembre y diciembre de 2003.

Además tuvo en consideración que, en octubre de 2005 y en el marco de la transferencia de su contrato de trabajo, el actor suscribió con el Estado provincial un convenio –cuya copia consta a fs. 6/vlta.- en el que, con carácter de declaración jurada, manifestó ser acreedor laboral de la firma concesionaria demandada por la suma de $6.753,79-, importe que comprendía los rubros BAE, turismo social, plus vacacional, /// ///-3- SAC, compensación por gastos de energía y vales alimentarios, todos correspondientes –según su interpretación- al año 2004, convenio por el cual declaró que una vez satisfecho su crédito –saldado oportunamente por la provincia de Río Negro- nada más tendría que reclamar por concepto alguno.

1.4.- No obstante ello y frente al reclamo del actor, previa declaración de la cuestión de autos como de puro derecho (a pesar de la prueba ya ponderada y de la presunción aplicada con motivo de la rebeldía -v. fs. 87-), la Cámara reputó en definitiva ciertos los dichos iniciales, tomando a modo de premisa fáctica la referida presunción de verdad emergente de la rebeldía de la codemandada Río Negro Generación Hidráulica S.A. –cf. art. 30, ley 1.504-, y dio así por verdadero que había sido su dependiente hasta que pasó a desempeñarse para el Departamento de Aguas de la Provincia, al producirse la rescisión de la concesión del servicio entre las codemandadas.-
De tal modo, tomando en principio como fundados los créditos del reclamo, el tribunal de grado pasó luego a confrontarlos -en su caso- con la prueba en contrario. En tal sentido, al margen de los créditos de los años 2003 y 2004 que –según se ha reseñado precedentemente- reputó cancelados, y habiendo considerado aplicable al caso el C.C.T. 36/75 como fundamento de la BAE de 2002, habilitó su progreso ponderando la falta de los correspondientes recibos –cf. art. 138, LCT y 38 de la ley 1504-; asimismo, aplicó análogo criterio para habilitar los rubros turismo social, plus vacacional, compensación de gastos de energía del año 2003 y tickets canasta de junio y octubre de 2003. Finalmente, condenó por la entrega y por la sanción prevista en el art. 80, L.C.T.

2.- EL RECURSO INTERPUESTO:

2.1.- Contra la absolución dispuesta respecto de Provincia de Río Negro (Departamento de Aguas), el actor interpuso ///
///-4- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 109/112 vlta., en el que invocó, como sustento adjetivo, los arts. 56 de la ley 1.504 y 286 del CPCCm. y, como fundamento sustancial, los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional; 7, 9, 12, 15 y ccdtes. de la L.C.T. y 40 de la Constitución Provincial.

2.2.- Sostiene...

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