Sentecia definitiva Nº 48 de Secretaría Civil STJ N1, 17-06-2011

Fecha17 Junio 2011
Número de sentencia48
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24837/10-STJ-
SENTENCIA Nº 48

///MA, 16 de junio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “A.M.I. Nº 1 c/(A., J. V.) s/INSANIA s/CASACION” (Expte. Nº 24837/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 183/187, por la doctora Alicia Morales, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de letrada patrocinante de la curadora designada en autos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 160/2010, obrante a fs. 170/178 de autos, resolvió hacer lugar al Recurso de Apelación deducido/// ///.-por la Defensora de Menores e Incapaces, doctora Ana María Fernández Irungaray a fs. 150, revocar la sentencia de fs. 139/149 y ordenar al Director del Hospital Zonal que a través de los profesionales del Servicio Médico correspondiente, provea a J.,V.A. de un método anticonceptivo reversible, no quirúrgico.-
Contra lo allí decidido, se presenta a fs. 183/187 la Defensora de Pobres y Ausentes, doctora Alicia Morales, en el carácter de patrocinante de la curadora (G.C.) e interpone Recurso de Casación.

En su fundamentación recursiva alega, que la sentencia impugnada incurre en la violación de los derechos humanos contenidos en los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (ligado a la calidad de vida), 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 42 de la Constitución Nacional (derecho a la salud).

Sostiene que dentro del derecho a la salud, definido por la O.M.S.; como estado de completo bienestar, físico, mental y social, se destacan el derecho fundamental a la preservación de la salud, y el derecho a la calidad de vida; que imponen al Estado y los particulares la obligación de tutelar la salud individual y de la comunidad.

Esgrime, que en el voto de la mayoría se ha soslayado a la bioética, que propicia la pluralidad de acciones morales propugnando la necesidad de mínimos acuerdos, como mecánica interpretativa para la legislación supranacional que nos rige; y que los Jueces de Cámara que comportan la mayoría no han podido dejar de lado preconceptos, que bien pueden constituir su///.- ///2.-propia moral o su ética, pero que no tienen que ver con las reglas que el derecho actual debe aplicar.

Finaliza diciendo, que engendrar un niño en las circunstancias en que se encuentra la señorita J., V. A. de ningún modo puede compadecerse con el concepto de salud indicado, y resulta el método de contracepción quirúrgica legalmente adecuado al caso, por cuanto ha sido requerido por la curadora de la incapaz, contiene la debida conformidad del comité que funciona en el hospital zonal, y cuenta además con dictamen positivo del Cuerpo Médico Forense.

Previo a todo, para una mejor comprensión de la cuestión a resolver, resulta menester un recuento de las alternativas fáctico-jurídicas que anteceden al debate que nos convoca, consistente en determinar cual es el método de contracepción más conveniente en el caso.

Que según surge de fs. 7/9 de autos, con fecha 12 de noviembre de 2003, la doctora Ana María Fernández Irungaray, en carácter de Asesora de Menores e Incapaces de la IIIa. Circunscripción Judicial, solicitó se declarase el estado de incapacidad por demencia de la señorita J., V. A., en los términos del artículo 141 del Código Civil, y la designación de su tía materna, señora G. C. como curadora.

Que según los informes del Cuerpo Médico Forense (fs. 29 y vta.) y demás certificados médicos que constan agregados a autos (fs. 1, 2), J., V. A. padece un retraso mental de moderado a grave (DSMIV 31.800), de origen congénito (su madre padece oligofrenia) y no son esperables mejorías. Con respecto al estado de sus facultades mentales, existe una detención del///.- ///.-desarrollo intelectual de la etapa preoperacional, cuenta con muy pobre lenguaje oral, carece de capacidad de aprendizaje para ser pasible de escolarización, no lee, ni escribe. No cuenta con capacidad de autoprotección ante los más elementales peligros, no puede ejercer el control de su actividad conductual frente a las situaciones más simples, sólo posee rudimentos de atención y se halla desorientada auto y aplopsíquicamente. Carece de capacidad de integración relacional, poseyendo una muy rudimentaria afectividad de neto corte instintivo. No tiene conciencia, ni capacidad de autocrítica. Es muy sugestionable y notoriamente ingenua.

Que de acuerdo al informe social emitido por el Departamento de Servicio Social de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 42, la curadora cuenta hoy con 65 años de edad, es viuda, tiene cuatro hijos casados, convive con la familia del menor de ellos y con su sobrina (J. V. A.), en un barrio suburbano de San Carlos de Bariloche. Sus ingresos mensuales provienen de una pensión de su marido y los trabajos de costura que realiza son escasos.

Que tal como da cuenta, el informe pericial de fecha 09/05/05, agregado a fs. 99 de autos, la curadora no posee patología psicofísica que le impida ejercer la guarda de su sobrina.

Que el 01/09/2005, la doctora Marcela Pájaro, titular del Juzgado de Familia Nº 7 de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Nº 211, declaró incapaz por demencia, en los términos y con los alcances del artículo 140, sgtes. y ccdtes. del Código Civil a J., V. A., designando curadora definitiva a su tía,///.- ///3.-G. C., peticionante en autos.

Que de acuerdo a lo informado mediante oficio de fecha 04/07/10, la curadora solicitó al Hospital Área Programa Bariloche se le practique a su pupila el método anticonceptivo quirúrgico denominado salpingoclasia bilateral. Que según lo manifestado por el Director del Hospital, en la documental supra mencionada, la petición fue receptada favorablemente por el comité que evalúa estos casos en ese nosocomio.

Que de acuerdo al informe obrante a fs. 118, dicha práctica quirúrgica es considerada de carácter irreversible por cuanto la posibilidad de repermeabilizar las Trompas de Falopio no garantiza que pueda lograrse un embarazo.

Que el Cuerpo Médico Forense, al dictaminar sobre el caso (fs. 125), consideró prudente y razonable la realización de la práctica de Salpingoclasia Bilateral a favor de J., V. A., por cuanto, dadas sus limitaciones, presenta mayor riesgo de quedar embarazada, y no se encuentra, ni se encontrará en condiciones de criar a un futuro hijo. Situación que se agrava por su estado de indigencia.

Que según surge del acta de audiencia de fs. 138, se le preguntó a J.V.A. acerca de la posibilidad de ser madre, y manifestó que si bien le gustaría tener un bebé, sabe que no podría cuidarlo.

Que a fs. 139/149, la Sra. Juez de I* Instancia, mediante Auto Interlocutorio Nº 08/2010, resolvió hacer lugar a la práctica de contracepción quirúrgica solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1)dicho método anticonceptivo garantiza un mejor...

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