Sentencia Nº 48 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-03-2022

Número de sentencia48
Fecha28 Marzo 2022
MateriaRODRIGUEZ SOLORZANO ANA MARIA Vs. SOSA JULIO MARCELO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 3864/19 JUICIO: R.S.A.M. c/ SOSA JULIO MARCELO s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 3864/19. S.M. de Tucumán, 28 de marzo de 2022. Sentencia N° 48

Y VISTO:
El recurso de apelación en subsidio interpuesto el 10/06/2021 por la actora A.M.R.S., contra la providencia de fecha 03/06/2021, y;

CONSIDERANDO:


I.- Que en fecha 10/06/2021 la actora interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia del 03/06/2021, que rechazó la planilla presentada por su parte.
Manifiesta que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 770 CCCN, contrario a lo considerado en el decreto en crisis, en el caso sí se deben intereses sobre intereses; ello en tanto, se tratan de obligaciones demandadas judicialmente en las cuales opera la acumulación (intereses sobre intereses) desde la notificación de la demanda. Añade, que calculó intereses sobre intereses desde la notificación de la demanda, y a partir de allí capitalizó los intereses por tramos de seis meses; conforme inc. a) del art. 770 citado. Concluye, que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, sí se permite la capitalización de intereses, por lo que el cálculo se encuentra correctamente realizado, conforme manda la ley. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Por ello, solicita que se revoque la providencia atacada. En providencia del 18/06/2021 se rechaza la revocatoria y concede la apelación. Corrido traslado de ley, el demandado no lo contestó. Radicada la causa por ante este Tribunal, el 03/12/2021 se llaman autos a despacho para resolver.

II.- De manera liminar, conviene adelantar, que el instrumento base de la presente ejecución responde a un pagaré emitido en el marco de una operación de crédito para el consumo, conforme los claros indicios que surgen de las constancias de la causa. Cabe tener presente, que nuestro cimero tribunal provincial en los autos: “Banco Hipotecario c/ Ruíz Paz, M.E. s/ cobro ejecutivo”, en Sentencia N° 292 del 19/04/2021, recordó que la operatoria de crédito con consumidores presenta modalidades plurales, desplegadas por sujetos diversos en su tipología y en su modo de actuación (préstamos personales, financiación directa por el propio proveedor de bienes y servicios, financiación indirecta por entidades bancarias o financieras, cooperativas, mutuales, prestamistas individuales, etc.). Pero sin perjuicio de la fisonomía multiforme que pudiera adoptar el ejecutante en el giro de su actividad, el juez interviniente podrá considerar esos elementos como indicios que le permitan inferir su condición de proveedores, en los términos de la Ley N° 24.240 (art. 2). En este sentido, y atento a la escasa información que emana del título de crédito, se debatió si cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley 24.240, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. Desde esta perspectiva, se alza como un precedente señero el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en donde se sostuvo que, en el caso de ejecuciones cambiarias promovidas por entidades financieras entre partes directas, se advierte que esos procesos responden a operaciones de crédito de consumo, y en consecuencia, se torna aplicable el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 29/6/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores“, RCyS 2011-VIII, 57, LL 2011-D,421). En igual sentido, la Cámara Nacional en lo Comercial, S.F. -en un precedente que avanza sobre el tema y confirma la resolución del a quo de desestimar la ejecución con base en un pagaré mientras no se desvirtúe la presunción de que tiene como causa una relación de consumo- afirmó que “…la demanda ha sido entablada por una entidad bancaria, que se dedica profesionalmente a otorgar créditos, contra una persona física…” y agregó otro parámetro a señalar que “tales circunstancias que exhiben los contendientes así como el alcance cuantitativo del crédito permiten subsumir a la actora y al demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor, respectivamente, definidos por los artículos 1° y 2° de la LDC” (CNCom., sala F, 19/2/2015, “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c. D.G. s/ejecutivo”). El criterio de la presunción de la existencia de una relación de consumo como causa del título de crédito con base en la calidad de las partes ha sido ampliamente utilizado por la jurisprudencia, es decir, si se trata de una persona humana, si es una entidad bancaria o compañía financiera, o bien, si es una empresa. A. destaca que no se puede esperar que de un juicio ejecutivo, donde se ejecuta un pagaré firmado por el consumidor, surjan mayores datos, lo que sí surge es la identidad de las partes (Stiglitz-Hernández, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, La Ley, T. II, , p. 281/283). Este criterio fue ratificado por el máximo Tribunal provincial en los autos mencionados, en el que dictó la siguiente doctrina legal: "(...) 4. La calidad de las partes en el juicio ejecutivo constituye un indicio que permite inferir la existencia de una relación de consumo subyacente”. En definitiva, el juez es quien debe analizar en el caso concreto si el título está fundado en una relación de consumo, con base en toda la información que puede serle de utilidad y que surja del título, con amplitud de medios probatorios, incluyendo presunciones, y en especial las denominadas “hominis”. Si bien, aquí la demanda ha sido entablada por una persona humana en contra de otra persona humana; ello no es obstáculo para inferir que la actora sea considerada una proveedora de la relación jurídica en los términos del artículo 2 de la ley 24.240 y 1093 del CCCN; y el ejecutado, un consumidor en los términos del artículo 1 de la LDC y 1092 del CCCN. En efecto, tal como explica L., será crédito para el consumo aquel que una persona humana o jurídica, en ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor, bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales, al margen de su actividad empresarial o profesional. Por su parte, M.I. y L. lo definen como todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada (Stiglitz-Hernández, Ob. Cit., p. 239). En la misma línea se dijo, que es toda operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, destinada a procurar la adquisición de bienes o la provisión de servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social (Cfr. Z., D.H., "Contrato de consumo. Teoría general", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 141). En este entendimiento, particular consideración corresponde realizar sobre las “personas humanas”, vistas como proveedores, quienes utilizan el pagaré como mecanismo para operar. Sin embargo, su actuación no es difundida en el mercado. En relación a ellas, no hay restricción para realizar la inferencia, o, solicitar la agregación de la documentación que dé cuenta de la relación subyacente, porque el art. 2 de la LDC es una “norma de autorización” que habilita la averiguación de la relación respecto de cualquier agente. Es decir, personas humanas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que, en forma profesional, intervenga en la cadena de producción, comercialización y consumo. Lo relevante es la forma de actuar “profesional”, que puede presentar una amplia variedad de roles. Esta característica ha sido relacionada con la “habitualidad”, entendida como una actividad económica frecuente, regular, reiterada (CCivyComCorrientes en pleno, ACC3/19 de fecha 03/06/2020, cita online: AR/JUR/18888/2020). Derivado de lo anterior, aun cuando el accionar de las personas humanas no sea ostensible y público, es posible -a través de indicios- determinar que se trata de un agente económico que realiza una actividad como oferente de productos o servicios financieros; y por lo tanto, que el título valor que ejecuta tenga como causa una relación de consumo. Para verificarlo resulta imperioso analizar las circunstancias que rodea el caso concreto. Así, configura un indicio dirimente, la declaración testimonial acompañada de los Sres. P.M.M. y J.M.A., que rola a fs. 8, en la que se detalla un listado de supuestos pagarés suscriptos por ochenta y ocho (88) personas, por un capital que oscila entre $38.000 y $65.000. Allí, la propia actora adjunta una copia de declaración testimonial donde los Sres. mencionados dan testimonio de la existencia de los pagarés detallados, en las condiciones descriptas. Ello evidencia la habitualidad de la actora en su actividad comercial, lo que la constituye en una proveedora de la relación jurídica en los términos del art. 2 de la ley N° 24.240 y 1090 del CCCN. Dicha actividad permite inferir que el pagaré que aquí se ejecutó tuvo su causa de emisión en un acto de financiamiento para consumo. Por otro lado, el capital comprometido asciende a $38.000; lo que no admite suponer otro destino que el de adquirir bienes para uso personal o de su grupo familiar. En similar sentido, la Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, señaló que debe presumirse que existe una relación de consumo cuando el crédito es otorgado a una persona humana cuya ocupación y monto percibido no admiten suponer otro destino que el de adquirir bienes y servicios para uso personal o bien para cancelar deudas pendientes (CNCom., sala D, 5/5/2009, “Compañía Financiera Argentina SA c/ Heredia, R.M., LA LEY, 2009-D, 610). Además de la calidad de las...

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