Sentencia Nº 47952/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia47952/3
Fecha07 Mayo 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº19/21 SALA "A”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por el S.J.P.T.B. y el S.J.M.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor Dr. O.Z., en representación de A.E., y por la defensora Dra. A.M. en representación de D.H. L., en atención al reenvío resuelto el pasado diecinueve de noviembre de 2020 por el Superior Tribunal de Justicia, registrado en Legajo N° 47952/3, caratulado: "E., A.A.; L., D.H. s/ Recurso de impugnación por reenvío” contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2020 en el legajo principal nº 47952/0, de los que;

RESULTA:

I. Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, con la actuación de la J.M.J.G., el día 4 de febrero de 2020, mediante FALLO Nº 1217, condenó a A.A.E., DNI Nº ………., en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por el encargado de la guarda, como delito continuado (Art. 119, y párrafos inc. “b” del C.P.), a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 C.P, y 355, 474 y 475 C.P.P); asimismo condenó a D.H.L., DNI Nº ……., en orden al delito de Abuso sexual con acceso carnal (art. 119 párrafo del C.P.), a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 C.P, y 355, 474 y 475 C.P.P).

II. Que, contra la resolución antes mencionada el abogado F.O.Z., defensor de A.A.E. y la abogada A.A.M., defensora de D.H.L., interpusieron recursos de impugnación.

III. Por su parte, el día 28 de abril de dos mil veinte, la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal resolvió: “1.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la impugnación deducida por la defensa técnica del imputado A.A.E., y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia nº 1217, de fecha 4 de febrero del corriente año, dictada por la Jueza Sustituta de la Segunda Circunscripción Judicial, Dra. M.J.G.; 2.-) CONDENAR a A.A.E., DNI Nº ……, en orden al delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL COMO DELITO CONTINUADO (Art. 119, párrafo, 54 a contrario sensu todos del C.P.), a la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 C.P, y 474 y s.s. del C.P.P); 3.-) HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por la abogada A.M. en favor de D.H.L., y en consecuencia, REVOCAR el punto segundo del resolutivo de la Sentencia Nº 1217, de fecha 4 de febrero del corriente año dictada por la Jueza Sustituta M.J.G. de la Segunda Circunscripción Judicial. 4.- ABSOLVER a D.H.L., DNI Nº ……, en orden al delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (Art. 119 párrafo del C.P.), por beneficio de la duda, in dubio pro reo (art. 6 del C.P.P.), sin costas (arts. 6; 345, 444 y s.s. todos del C.P.P).”

IV. Con posterioridad, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte, la S.P. del Superior Tribunal de Justicia, representada por los señores Ministros, Dr. F.I.L.L. y Dr. H.O.D., resolvió: 1°) Hacer lugar al recurso de casación articulado por la Dra. I.H. (art. 409, inc.2º del C.P.P.) 2°) Casar el punto segundo de la sentencia recurrida por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 409, inc. 2º del C.P.P.) y condenar a A.A.E., como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por el encargado de la guarda como delito continuado (arts. 119, tercer y cuarto párrafo inc. b) del C.P.). 3°) Declarar la invalidez del punto cuarto del fallo 38/20 de la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal.- 4°) Poner en conocimiento al Tribunal de Impugnación Penal de la Provincia de La Pampa, a fin de que, con una integración diferente de aquella que emitió el pronunciamiento de fecha 28 de abril del corriente año, lleve a cabo las tareas de: imponer una nueva determinación punitiva a A.A.E., conforme lo resuelto en el punto 2°) del presente pronunciamiento, y dictar un nuevo fallo ajustado a derecho, en relación a lo expuesto en los considerandos precedentes, respecto de D.H. L..

V.D. las actuaciones a este Tribunal, se procedió a dar el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por el J.P.T.B. y el J.M.F.P.. Notificadas las partes, se realizó el trámite previsto en el artículo 397 C.P.P. (Ley 3192), llevándose adelante el día 28 de abril de 2021 la correspondiente audiencia a fin de que las partes informen acerca de los recursos. Habiendo ejercido la defensa de A.A.E. el defensor en lo Penal Alejandro Caram, en virtud de la renuncia efectuada por el Ab. O.F.O.Z. (actuación n°2483494).

Por su parte, los jueces integrantes de la Sala tomaron conocimiento de las circunstancias personales de A.E. y D.L., en la audiencia realizada a través de la plataforma Zoom (Actuación Nº2573627).

VI. En consecuencia, los recursos han quedado ahora en condiciones de ser resueltos dentro del marco de tratamiento por reenvío dado por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia. Por lo que se procedió a la deliberación y, de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

El J.P.T.B. dijo:

1. Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa de A.E. resulta formalmente admisible toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389 y 392 del C.P.P. (Ley 3192). No obstante el mismo quedará limitado para su tratamiento únicamente en lo referido al monto punitivo impuesto a E por la Audiencia de Juicio, ello conforme el marco de la competencia por el reenvío dado por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia, conforme el punto 2 y 4 del Fallo oportunamente reseñado.

2. Con relación a D.H.L., el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389 y 392 del C.P.P. (Ley 3192). En este caso y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia 3 y 4 del Fallo reseñado precedentemente, corresponde analizar nuevamente el recurso interpuesto por la Ab. A.M., brindando el mismo, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar a los efectos de garantizar el derecho que tiene que la sentencia, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1994.

3. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

4. Análisis de los agravios.

4.1. Corresponde analizar y resolver el agravio interpuesto por la Defensa de A.E. en relación a la pena impuesta al nombrado, al considerar excesivo el monto punitivo establecido en el Fallo N°1217 de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial.

A tales efectos es necesario razonar lo siguiente: cuál es el delito por el que fue condenado el nombrado, las circunstancias valoradas por la Juzgadora, y la pena que en definitiva le impuso.

Se advierte el Fallo N°1217 el día 4 de febrero de 2020, dictado por la J.M.J.G. que se condenó a A.A.E., DNI Nº ……, en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por el encargado de la guarda, como delito continuado (Art. 119, y párrafos inc. “b” del C.P.), a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 C.P, y 355, 474 y 475 C.P.P).

Para ello valoró lo siguiente:

a) Que la F. solicitó se aplique a E. la pena de 13 años prisión. La figura legal aplicable prevé una pena cuyo mínimo es de 8 años de prisión, y el máximo de 20 años.

b) En el análisis de los parámetros que otorgan los art. 40 y 41 del Código Penal, advierte como único atenuante la ausencia de antecedentes condenatorios. Por el contrario, lo compromete y justifica que se aleje del mínimo el resto de las circunstancias: la innumerable cantidad de hechos ocurridos entre los 13 y 19 años de la víctima, la introducción temprana a prácticas sexuales de un niño, el sometimiento al incesto y promiscuidad al exponerlo a prácticas con terceros, que incluyeron llevarlo a un hotel alojamiento a los 15 años e incluirlo en una relación sexual con su propia pareja posteriormente.

c) También, valora como agravante la particular extensión del daño causado a la víctima, meritando lo dicho por la L.P. respecto de las graves consecuencias que estos hechos han tenido en la psiquis y personalidad de N.G., que lo han llevado incluso a intentar quitarse la vida en tres oportunidades.

d) Valoró que E. se aprovechó de la vulnerabilidad del hijo de su hermana, de tan solo 13 años, y lo uso a su favor, extendiendo ese sometimiento por muchos años. Torció el normal desarrollo de ese niño, como lo afirmó la psicóloga en su pericia, generando graves consecuencias que hoy evidencia el joven, quien tiene que afrontar toda su vida por delante con el peso de este trauma que le causó su propio tío.

d)...

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