Sentencia Nº 47952/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia47952/2
Fecha19 Noviembre 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúnen los señores Ministros, Dr. F.I.L.L. y Dr. H.O.D., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 398, con relación al art. 411 del C.P. a efectos de dictar sentencia en los autos: “ESTEBAN, A.A.L., D.H. s/ recurso de casación presentado por la fiscal”, legajo n.° 47952/2”, con referencia al recurso de casación interpuesto por la Fiscal, Dra. I.H., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, mediante la cual, se hizo lugar parcialmente al recurso de impugnación presentado por la defensa técnica de A.A.E., se revocó parcialmente la sentencia n.º 1127 dictada por la Jueza de Audiencia (sustituta) de la Segunda Circunscripción y se lo condenó a la pena de ocho años y ocho meses de prisión en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal como delito continuado (art. 119, 3º párrafo, 54 a contrario sensu todos del C.); también se hizo lugar al recurso de impugnación interpuesto por la defensa de D.H.L., se revocó el punto segundo de la sentencia n.º 1127, y se lo absolvió del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, párrafo del C.), por beneficio de la duda (art. 6 del C.P.).
RESULTA:


1º) Que el Tribunal de Impugnación Penal revocó parcialmente la sentencia dictada por la Jueza sustituta de la Segunda Circunscripción Judicial. En consecuencia, condenó a A.A.E. por el delito de abuso sexual con acceso carnal como delito continuado (art. 119, 3º párrafo, 54 a contrario sensu todos del C.) y absolvió a D.H.L. en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119 3° párrafo del C.).
La fiscal, Dra. I.H., interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento del T.I.P. bajo la invocación del inciso 2º y 3º del art. 409 del C.P.
Consideró que el T.I.P. realizó “...un doble fundamento en tanto existe una

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diferente merituación respecto a ambos acusados”, y advirtió que el cambio en la calificación legal realizado, respecto de L. no guarda relación ni paridad de criterio con decisiones tomadas con anterioridad, ni explica por qué se modificó el criterio.


En otro orden de ideas, señaló que teniendo en cuenta que la determinación del T.I.P. resulta ilógica, también es arbitraria, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violatoria del debido proceso lo que además la torna inconstitucional (art. 18 de la C.N.)
2°) Que expresó que el análisis realizado por el órgano revisor resulta arbitrario con relación a la prueba producida en la audiencia de debate, porque se acreditó el vínculo familiar existente entre la víctima y E., quien vivía en el domicilio en donde ocurrieron los hechos descriptos por el denunciante, en el que visitaba a su abuela y tíos.
Agregó que desde muy joven la víctima acompañaba a su tío en trabajos de jardinería, situación acreditada por el testigo C., amigo del damnificado, sin embargo el T.I.P. consideró que no se encontraba configurada la agravante de la guarda.


Explicó que el fallo cuestionado enfoca el concepto de guarda más allá de lo requerido para su encuadre, y citó distintos antecedentes jurisprudenciales, incluso del T.I.P., con la intención de reforzar su planteo.
Expuso que el concepto de guarda, tal como ha sido receptado por la jurisprudencia provincial, excede de las pautas de cotidianeidad que refiere el Tribunal de Impugnación Penal; que el término guardador debe ser considerado en forma amplia, comprensivo de toda persona que tenga el cuidado y gobierno del menor, cualquiera sea la circunstancia que haya generado esa situación.-----


Destacó que surge del análisis de los antecedentes que el concepto de guarda, de la forma en que fue recibido por la jurisprudencia

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provincial, implica que las víctimas nunca dejaron de estar al cuidado de sus padres, pero situaciones puntuales, por razones de confianza, permitieron que los damnificados quedaran al cuidado de otras personas debido al vínculo que las unía, y en el caso de N.G., que se quedaba a dormir en la casa de su abuela donde residía su tío, cuestiona la fiscal cuál sería, con la jurisprudencia reseñada, la causa para no tener por configurada la agravante pretendida.
Concluyó con referencia a este agravio, que se revoque la decisión del T.I.P. y se mantenga la calificación asignada por la Jueza de la Audiencia de Juicio.
3°) Que afirmó además, que la escala del delito impuesto por el tribunal de juicio, difiere ostensiblemente de la que dictó el T.I.P., mientras una fija para el abuso, sin la agravante cuestionada, de 6 a 15 años, la otra, con la calificación bajo el concepto de guarda, es de 8 a 20 años de prisión.
El agravio de la recurrente se ubica en que la disminución del quantum punitivo, por parte del Tribunal de Impugnación, se debió a la introducción de una circunstancia que atenuaría la pena que se imponga, el suicidio de un amigo de la víctima, que coincidiría con el espacio temporal en que se habrían iniciado los ataques.


Señaló que ese análisis no condice con las conclusiones del dictamen psicológico, como tampoco con la declaración del denunciante; dijo que, si bien ese hecho sucedió y no es desconocido por esa parte, el pesar que pudo tener el joven no se compara con el daño continuo sufrido por los abusos perpetrados.
Consideró, en definitiva, que el monto punitivo de 13 años de prisión impuesto por el Tribunal de juicio, resulta razonable en los términos que requirió se emplee la agravante solicitada.
4°) Que el último agravio se refiere a la absolución dispuesta para D.H.L. y para ello, transcribió la argumentación

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dada por el órgano revisor para alcanzar la decisión desincriminatoria.
A efectos de contrarrestar el posicionamiento del a quo, consignó que L. no podía desconocer que G. era sobrino de E., y porque además, el denunciante como su madre, dieron cuenta que el acusado era pareja del condenado.


En esa misma línea, expresó que no podía soslayarse la situación y contexto de sujeción a obediencia en el que se encontraba la víctima respecto de su tío.
Por otra parte señaló, que las pericias acreditan el relato del joven y las razones por las cuales no podía prestar libremente su consentimiento, por lo que entendió que no sólo se encuentra acreditado el tipo penal requerido sino que en la sentencia de la Audiencia de Juicio están fundamentadas las razones para la condena de L..
Consideró la peculiaridad de este caso, que es que tiene como víctima a un varón y que pareciera ir en su propio detrimento, ya que la circunstancia de no haber “reaccionado con firmeza a la postre significa que prestó...

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