Sentencia Nº 47952/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia47952/1
Fecha28 Abril 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 38/20 - SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el Sr. Juez F.G.R. y la Sra. J.S.M.E.S., asistidos por la Secretaria Sustituta Dra. P.F., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto del presente legajo n º 47952/1, caratulada: "E., A.A.; L., D. H. s/ Recurso de Impugnación”, y

RESULTANDO:

Que la J.S.M.J.G., en carácter de Juez unipersonal de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha cuatro de febrero del corriente año, mediante Sentencia N° 1217, condenó a A.A.E., DNI N° ………., nacido el 30/05/1973 en General Pico, soltero, 46 años de edad, parquero, hijo de A.S. y de E. L. L., de estudios primarios completos, domiciliado en calle ………. de este medio, en orden al delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR EL ENCARGADO DE LA GUARDA, COMO DELITO CONTINUADO (Art. 119, y párrafos inc. “b” del C.P.), a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 C.P, y 355, 474 y 475 C.P.P) y en el punto 2) Condeno a D.H.L., DNI N° ……….., nacido el 14/06/1973 en General Pico, soltero, 46 años de edad, empleado, hijo de R. y de M.B., de estudios primarios completos, domiciliado en calle 115 N° 86 de este medio; en orden al delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (Art. 119 párrafo del C.P.), a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 C.P, y 355, 474 y 475 C.P.P).

Que, contra la resolución antes mencionada el letrado defensor abogado F.O.Z., defensor de A.A.E. y la abogada A.A.M. defensora de D.H.L., interpusieron recursos de impugnación contra la resolución antes mencionada.

CONSIDERANDO:

Que, integrada la Sala en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó la audiencia establecida en el art. 397 del C.P.P., para el día 25 de marzo del corriente año y atento a la resolución Nro 53/20 del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa la que dispone entre otras cosas arbitrar medidas necesarias para minimizar el contagio del COVID-19 atendiendo a las recomendaciones de la OMS, se dispuso la posibilidad de sustituir la audiencia presencial prevista en el artículo 397 del CPP por la presentación de informes escritos, como habitualmente se realiza en el procedimiento abreviado conforme art 403 del CPP. Habiendo presentado las partes los informes por escrito, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, emitiéndose el voto en forma conjunta

I) En primer lugar corresponde afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por los letrados defensores de A.A.E. y D.H.L. resultan admisibles a tenor de lo preceptuado por los arts. 387, 392 y 398 del Cód. P.. Penal.

Que en las presentaciones interpuestas aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan los recursos, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Los agravios de los impugnantes deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal”.

Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. -

II.-) Que para una mayor compresión analizaremos los recursos interpuestos en forma separada, haciéndolo en primer lugar el recurso interpuesto por el abogado O.Z. y en segundo lugar el interpuesto por la abogada M..

II. a) RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.O.Z.

El impugnante ha fundado sus agravios en relación con los artículos 392 y los artículos 387 incisos primero, segundo y tercero todos del C.P.P., por considerar que la sentencia dictada por la Jueza Sustituta M.J.G. ha incurrido en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de las reglas de la sana crítica y se ha valorado erróneamente la prueba producida. Considerando que la sentencia dictada carece de motivación contradictoria es incoherente, parcial y absurda.

Agrega que la sentencia viola la defensa en juicio, la parcialidad del juzgador, al tiempo que incumple con el art. 116 del C.P.P.

Considera que la sentencia dictada por el a quo es violatoria de la sana crítica racional, toda vez que en su fundamentación no se han observado las leyes de la lógica. Ello surge de dar por probados los hechos imputados con meros indicios, lo cual ha privado de obtener una reconstrucción histórica del hecho que se le acusa a E.. Que, con el recurso interpuesto el quejoso pretende que el Tribunal de impugnación declare que la motivación de la resolución jurisdiccional es ilógica, contradictoria, arbitraria e ilegal, y equivale a una sentencia inmotivada.

Asimismo, solicita que el Tribunal de Impugnación efectúe un adecuado análisis de los elementos de prueba e interprete correctamente lo que se refiere al agravante de la guarda, entendiendo el quejoso que no se dan los elementos que establece el tipo penal.

Que a los fines que el Tribunal realice una adecuada interpretación de los elementos de cargo, considera que el único elemento indiciario es la denuncia formulada por N.E.G., aclarando que esta pieza procesal es un acto de voluntad en el que afirma frente a la autoridad un presunto acto ilícito, pero ello no adquiere el carácter de prueba válida hasta que no aparezcan los elementos de prueba que corroboren la denuncia formulada.

Agrega que es llamativo que después de nueve años de ocurrido el hecho y sin que aparezca ninguna justificación a esa tardanza se pretenda colectar pruebas para corroborar la denuncia efectuada.

Expresa en su presentación que el Tribunal de Audiencia como fundamento de la sentencia se basó en las pruebas psicológicas lo cual no lleva a poder reconstruir históricamente el hecho. Indica el recurrente que el mismo denunciante ha manifestado que su tío jamás lo penetró, frase utilizada por la Sra. Fiscal al formular la acusación. Por última señala como agravio que, A.E. jamás fue tutor, curador o maestro del denunciante, sino simplemente ayudante de su defendido en las tareas que realizaba como jardinero, es decir un simple empleado.

II.b-) Análisis del recurso interpuesto por el abogado Félix O.Z.

Desde ya adelanto que no le asiste la razón al quejoso, al decir que la única prueba indiciaria es la denuncia formulada por N.E.G., y que la misma no se encuentra amparada por otra prueba que así acredite los hechos denunciados, lo que intenta es una estrategia defensiva desatendiendo la totalidad de la prueba ventilada en el contradictorio, no valorando la misma en su conjunto sino aisladamente, como se examinará.

Se hace necesario destacar a priori, tal como señaláramos en anteriores pronunciamientos en que nos referimos a cuestiones similares a la que nos ocupa, que debido a la particular naturaleza del hecho investigado, cuya modalidad fáctica opera dentro de un ámbito de intimidad, generalmente en ausencia de testigos presenciales, cometidos al amparo de una situación de soledad de los protagonistas y en donde el temor inhibe a las víctimas, no cabe esperar generalmente pruebas directas o evidencias incontrastables, dado que el autor procede en lo común tratando de ocultar su acción a la vista de terceros (confr. A., C.6., A., legajo 8931-1, entre otros).

En este contexto, las pruebas de cargo que conforman el plexo probatorio permiten convalidar el relato de la víctima y valorarlo a la luz de la sana crítica (art. 340 del cód. ritual) han permitido conformar un cuadro convictivo con entidad suficiente para acreditar la materialidad de los hechos investigados, que las conductas acreditadas configuran el delito imputado y que E. fue su autor, sin que se advierta deficiencias en la fundamentación de la sentencia.

Por lo que el testimonio de la víctima N.E.G. adquiere una relevancia preponderante, debo al respecto transcribir pasajes del mismo efectuados durante el plenario de los cuales se infiere que su tío comenzó con abusos sexuales hasta lograr la penetración momento en que lo lleva al Motel La Cigarra y ahí lo penetra.

Es entendible que la víctima al efectuar la denuncia en una primera oportunidad no refiera sobre ese hecho en concreto, en primer lugar, por una cuestión de pudor y de sexualidad, debo entender que resulta incómodo hacer conocer a terceras personas que fue penetrado analmente por su tío, por esa sola circunstancia en la primera oportunidad N.G. denuncia sólo los abusos sexuales a los que era sometido y en una segunda oportunidad la penetración.

Tan es así que durante su declaración frente a la jueza refiere:

Cuando fui a cortar unas plantas cuando era chico fuimos a un hotel que está cerca del cementerio, me llevó él y me decía vamos hacer algo y comenzó a practicarme el sexo oral y comenzó a meterme un dedo, te paso la lengua, me dio vuelta y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR